Sentencia N° 01
Imputado: Johan Gamez Querigua
Víctima: Héctor Casimiro Mérida (occiso)
Delito: Homicidio calificado con premeditación, agavillamiento y alevosía
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, publicó sentencia definitiva donde se condena al acusado Johan Rafael Gamez Quereigua, por la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía en grado de complicidad, imponiéndole una pena de 8 años y 9 meses de prisión, en agravio de Héctor Casimiro Mérida, (folios 107 al 167 4P.).

Contra el referido fallo ejerció recurso de apelación el Abg. Héctor sotillo, con el carácter de defensor privado del señalado imputado.

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo, fijando la audiencia oral para el día 21 de octubre de 2008, donde compareció solamente el Abg. Héctor sotillo y el acusado de autos Johan Gamez Quereigua, no así la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente citado para dicho acto, por lo que esta corporación judicial pasa a resolver el acto accionado conforme a la estructura capitular que se indica infra.

II
Decisión delatada. Motivos del recurso
La decisión impugnada corresponde a la sentencia definitiva dictada y publicada por el Juzgado 2° de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, tomada en el asunto N° JP21-P-2007-003288, de su catalogo de causas, donde se condena al acusado Johan Rafael Gamez Quereigua, a cumplir la pena de 8 años y 9 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía, en grado de complicidad según los artículos 406.1, 84.3, y 77.5.6.11 y 12, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano que en vida respondía al nombre de Héctor Casimiro Mérida (folios 107 al 167 4P.).

Contra la señalada providencia fue presentado oportunamente recurso de apelación por el Abg. Héctor Sotillo, (folios 212 al 218 4P.), quien en forma oral y pública esbozó los contenidos de su argumentación con relación al acto demandado (folios 233 al 235 4P.).

Denuncia el recurrente, que el Juzgado de primer grado fallador en la sentencia delatada, incurrió en el supuesto a que se contrae el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que fundó su decisión en prueba obtenida ilegalmente, la cual fue atacada de nulidad en el desarrollo y secuela del juicio y declarada sin lugar por la recurrida. La prueba en referencia consiste en el acta de investigación penal signada con el N° 17 del escrito de acusación fiscal y/o acto conclusivo, donde se relaciona lo que suscriben tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, Estado Guárico, Luis Ramos, Anthony Higuera y Francisco Caracciolo Hernández y de los testigos José Rafael Guerra y Jairo quintana, actuaciones policiales certificadas el 15 de agosto de 2007, y que recogen la presunta confesión del acusado Johan Gamez Quereigua en el hecho que le imputa el Ministerio Fiscal.

Sostiene el recurrente que quedó demostrado en el juicio oral y público que la confesión atribuida a su representado, fue obtenida con prescindencia de todas las garantías procesales, legales y constitucionales, en evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de manera tal que a la luz de los artículos 49.1.5 Constitucional y del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la confesión que se endosa a su representado y obtenida bajo las circunstancias de tortura y maltrato físico, no pueden ser apreciadas como elementos de convicción y mucho menos aún para probar el grado de culpabilidad. Así también denuncia el quejoso la violación del artículo 44 de la Constitución por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, relacionada con la detención de su defendido, ya que no fue detenido infraganti y que la orden de aprehensión expedida en contra de su representado fue ejecutada posterior a la detención judicial antes referida, por lo que finalmente pide la nulidad del acto y documento demandado por violación al debido proceso.

Estudiadas las actas de juicio, el contenido de la sentencia delatada y el memorial de la apelación éste tribunal presenta como solución de fondo la siguiente considerativa.

III
Estimativa para fallar
El Juzgado Segundo de Juicio de carácter Mixto, de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, que suscribe el fallo condenatorio de fecha 17 de julio de 2008, encontró acreditado el tipo penal, que describió como “homicidio calificado con premeditación y alevosía en grado de complicidad” (Sic), subsumiéndolo en los artículos 46.1, 84.3 y 77.5.6.11 y 12 del Código Penal. Asimismo, consideró que existían suficientes elementos de convicción que singularizaban la responsabilidad en los hechos en la persona del acusado Johan Rafael Gamez Quereigua. Dentro de los presupuestos en que se fundó el fallo a los fines de la condena, estuvieron las declaraciones testificales que rindieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, encargados de la pesquisa, a los efectos de determinar la autoría y culpabilidad del agente activo en el hecho, quienes ratificaron en sala el acta policial promovida como documental de fecha 15 de agosto de 2007, ofertada bajo el rubro 17 en la acusación fiscal, referida a la supuesta confesión dada por el imputado a los preidentificados funcionarios de los hechos fácticos delictuales que originaron la averiguación, así se desprende del contenido de la sentencia delatada referente a los hechos acreditados (folios 114, 117, 122, 123, 125 y 126 4P.).

El derecho al debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo juicio, sea éste judicial o administrativo, deben cumplirse con las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, pero siempre de la manera prevista en la ley. De tal manera que, la constitución y la ley regulan con carácter de orden público la manera de escuchar a las partes dentro de las que se encuentra el propio imputado o investigado (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2007. Página 95).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las garantías del debido proceso establece que, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, (artículo 49.5). Esta garantía se encuentra inserta con el mismo carácter de orden público en el compendio que rige el proceso venezolano (artículo 130, 131, 132, 133, 134, 135 del Código Orgánico Procesal Penal). En el artículo 130 se establece claramente que si el imputado ha sido aprehendido, caso de autos, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él. Durante la etapa intermedia declarará ante el juez si lo solicita y será recibida en la audiencia preliminar. Si hay una investigación en su contra y no ha sido aprehendido o detenido, declarará ante el funcionario del Ministerio Público cuando sea citado por éste, o cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, de donde se infiere que si el imputado o investigado es detenido nunca podrá declarar sino en la presencia del juez de control respectivo y con la asistencia de su defensor, sea éste público o privado. Cuando se incumplen tales trámites los hechos se subsumen dentro de las nulidades absolutas que establece el artículo 191 eiusdem, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que prevé el texto magno, el Código Orgánico Procesal Penal y los convenios internacionales suscritos por la República.

La sentencia delatada, no solamente fundó su considerativa para la determinación de los hechos acreditados, en el acta policial que suscribieron los funcionarios policiales Luis Ramos, Anthony Higuera y Francisco Caracciola Hernández, sino para la motiva y dispositiva condenatoria. Sobre éste aspecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 Constitucional, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo VI. Año 2006. Página 41).

De igual manera la doctrina imperante en el país y en el derecho comparado establecen que, el imputado puede ser objeto de prueba, como también puede ser órgano de prueba. Como órgano de prueba es la persona que dentro de un proceso colabora con el juez suministrando el conocimiento del objeto de la prueba. El imputado está pues comprendido dentro de tal concepto. Pero la calidad de órgano de prueba la adquiere el imputado sólo y exclusivamente cuando su libre decisión de voluntad lo lleve a ello. Brindará información verbal, por escrito o mediante cualquier forma de expresión, cuando libremente se autodetermine en tal sentido. Y sólo esas serán sus informaciones válidas. Dice la doctrina entonces que como órgano de prueba, se entiende la aptitud del imputado para suministrar información o confesarse, confesión que si se da debe reunir los requisitos que demanda en artículo 49.5 Constitucional, en tanto manifestación de voluntad psíquicamente decida con libertad (J. Maier. Derecho Procesal Penal Argentino. Página 434). No acontece lo mismo cuando el imputado es objeto de prueba, esto es, cuando él, físicamente y materialmente es la prueba misma, contiene o es portador físico de la prueba, como por ejemplo tener lesiones en su cuerpo externas o internas o tatuajes en su piel. En consecuencia, la garantía constitucional de no auto incriminación, no funcionaría en el aspecto de imputado objeto de prueba.

En la sentencia confutada al darle la juez un valor probatorio para sustentar el fallo condenatorio al acta policial que suscribieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supra mencionados, atinentes a la supuesta confesión del incriminado, violenta el principio de incoercibilidad del imputado. Como tal el sindicado y acusado en cualquier tipo penal en un proceso goza de una amplia plataforma de garantías y derechos que tutelan su interés y situación jurídica. Dentro de éstas como derecho individual, tiene el sumariado frente al Estado el principio de incoercibilidad de la persona sometida a proceso, que plantea la imposibilidad de poner en ningún caso al imputado en la necesidad de destruir o confirmar por sí su estado de inocencia, que como se sabe es una garantía constitucional en nuestro proceso (artículo 49.2 Constitucional), y en su aplicación concreta, significa que no se puede constreñir al imputado a actuar en su contra, ni se le puede impedir toda legítima actividad que tienda a su defensa (Jorge Clariá Olmedo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Página 497). Según el reconocido autor doctrinario, la incoercibilidad importa en primer término la prohibición de influenciar de cualquier forma sobre la persona del imputado en procura de que el mismo suministre información, datos o pruebas en su contra. El imputado, sostiene la doctrina, puede brindar toda clase de información, y de suministrar pruebas aún en su contra, y hasta confesar su participación delictiva, pero sólo espontánea y voluntariamente, libre de toda coacción moral o física. Corolario de esta garantía es que su garantía total o parcial a declarar no pueden, en consecuencia lógica, ser tomadas como una prueba en su contra, y es obligación de los órganos estatales del sistema penal hacerle conocer éste derecho en forma previa a cualquier actuación en su contra, lo que está expresamente dispuesto en las normas procesales reglamentarias (Alejandro Carrió. Las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. Página 340).

En el presente asunto, según el acta policial que suscribieron los funcionarios Luis Ramos, Anthony Higuera y Francisco Caracciolo Hernández del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Zaraza, Estado Guárico, al imputado no se le leyeron ningunos de los derechos que sobre la especie tenía, y lo peor dicen ellos haberle recibido una informativa sobre la supuesta confesión en los hechos que posteriormente fue utilizada por la demandada para fallar. En esta Corte en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, antes de declarar al imputado sobre cualquier asunto a que es requerido, se le lee como norma fundamental, el presupuesto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución, pues la violación de tal regla conlleva a la nulidad del acto defectuoso por tal razón; dicha nulidad es de carácter genérico, absoluto, insubsanable, proyectando su invalidez a toda prueba obtenida como consecuencia de tales manifestaciones a todos los actos de procedimiento posteriores que dependan del mismo y de la sentencia o resolución que se sustente en dicho acto, siendo por ello, que debe declararse con lugar la presente denuncia y declararse la nulidad de la sentencia accionada, con independencia de la falta de imputación también delatada del imputado por parte del Ministerio Fiscal de los hechos por los cuales se le investigaron (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo II. Año 2006. Página 49). Finalmente, la doctrina es conteste en sostener en cuanto a la confesión, que esta sea prestada ante el juez o el fiscal de la investigación que entiende en el proceso que se investiga o juzga el hecho a que se refieren los supuestos dichos confesorios. En consecuencia, no pueden ser considerados como confesión válida la declaración prestada ante la autoridad policial, cuando el incriminado o procesado previamente ha sido detenido por considerarse como infraganti en el tipo penal, o por decisión judicial mediante orden de aprehensión como supuestamente ocurrió en el caso de autos (Derechos del Imputado. Eduardo M. Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Página 405 y siguientes). Se anula así el fallo delatado como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por no haber decaído a la fecha la medida de detención judicial preventiva que pesa sobre el encartado.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Héctor Sotillo, suficientemente identificado en la condición de autos, contra la sentencia definitiva publicada el 17 de julio de 2008, por el Juzgado 2° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, tomada en el asunto N° JP21-P-2007-003288, de su catalogo de causas, que condenó al acusado Johan Rafael Gamez Quereigua, como cómplice en el delito de homicidio calificado ejecutado en agravio del hoy occiso Héctor Casimiro Mérida, según los artículos 406.1, 84.3 y 46.1 del Código Penal, por lo que por vía de consecuencia, se anula la decisión confutada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al fallador delatado. Se niega la conversión de la detención preventiva del acusado en una medida cautelar menos gravosa de carácter sustitutiva, por no haber decaído la solicitada en conversión, todo ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.1, 453, 454, 455, 456, 457, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente de Sala,



César Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)




Miguel Ángel Cásseres González
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-000191