REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 05
IMPUTADOS: DOMINGO R. GONZÁLEZ G., LUIS D. GONZÁLEZ M, y DIXON A. GONZÁLEZ M.
VICTIMAS: EDITH E, MUÑOZ, JOSÉ G. TOVAR y EDUARDO J, TOVAR RIVERO
DELITOS: INCENDIO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados: PEDRO JESUS BALCAZAR GONZÁLEZ Y HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Defensor de los imputados DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ RICO, quien es Venezolano, Natural de San Fernando de Apure del Estado Apure donde nació en fecha 15/12/1962, de 45 años de edad, Soltero, obrero de profesión Militar en servicio activo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.155.048, domiciliado en la Carretera Nacional Camaguán, Sector la “Y”, Fundo El Milagro, Hijo de Guillermina Rico y de Patricio Ramón González; LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL, quien es Venezolano, Natural de Natural de San Fernando de Apure del Estado Apure donde nació en fecha 24/04/1984, de 24 años de edad, Soltero, estudiante de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.169, domiciliado en la Carretera Nacional Camaguán, Sector la “Y”, Fundo El Milagro, Hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González Rico; y DIXON AQUILES. GONZÁLEZ MIRABAL, quien es Venezolano, Natural de San Fernando de Apure del Estado Apure donde nació en fecha 11/03/1990, de 18 años de edad, Soltero, estudiante de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 19.688.346, domiciliado en la Carretera Nacional Camaguán, Sector la “Y”, Fundo El Milagro, Hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González Rico; contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 01 de la extensión Calabozo del Estado Guárico, de fecha nueve de Septiembre del presente año y, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cuales dictó la Prisión Preventiva Judicial privativa de Libertad como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y por tratarse de una apelación de autos y no existiendo oferta probatoria, corresponde a esta alzada la resolución el recurso en los siguientes términos.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene el recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de presentación:
Por cuanto el fallo, declara la procedencia de medida cautelar privativa de libertad en lugar de una sustitutiva y haber causado un gravamen irreparable al convalidar actuaciones obtenidas en contravención de las condiciones y requisitos procesales establecidos en el ordenamiento positivo penal para ellos. Alega además en este proceso se han violentado arbitrariamente Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, quebrantando el debido proceso, artículos 49.1 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; … que la presentación de imputados por ante el órgano jurisdiccional ocurre según acta policial como consecuencia de una presunta aprehensión en flagrancia practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional; de sus patrocinados en el fundo El Milagros donde residen quienes se encontraban realizando labores de campo y quienes fueron invitados por los funcionarios que les acompañaran hasta la alcabala de la “Y” de Guayabal y una vez en el comando les dejaron detenidos. …y trasladados hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Calabozo. Que los funcionarios que suscriben el acta nunca realizaron la aprehensión de sus defendidos., ..y que es falso que la aprehensión fue en flagrancia, así como es falso que sus patrocinados fueran perseguidos y capturados cuando huían en una unidad militar de Metrología de Calabozo; actuaciones realizadas en contravención e inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y los cuales no debieron ser apreciados para fundamentar una decisión judicial. … que alegada la nulidad de las actuaciones, el operador de justicia no consideró tal pedimento así como tampoco fundamentó la negativa. …Alegan igualmente los recurrentes que las actuaciones practicadas por el órgano de investigación se llevaron a efecto mediante las reglas del Procedimiento ordinario, por lo que es notoria la contravención de las reglas de la aprehensión en flagrancia por los funcionarios de investigación, por el Fiscal del Ministerio Público. Sostienen los recurrentes que las actuaciones sumarias, deben ser realizadas por el propio Fiscal del Ministerio Público con apego a las normas del Procedimiento en flagrancia y que el fiscal debe presentar a los imputados con solo un acta que deberá contener sucintamente la forma como se realizó la aprehensión y la descripción de los hechos que constituyen el delito, de los objetos, instrumentos o armas utilizadas por los aprehendidos para la comisión del delito; y que en el presente caso los funcionarios realizaron múltiples actuaciones, desarrollando según su criterio la fase preparatoria según lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal,… que en el procedimiento en flagrancia todo se reduce a comprobar la existencia de los supuestos del 248 del texto legal adjetivo y que la misma es una forma de constatación subjetiva del delito, y que el tratamiento de la flagrancia es una materia delicada que solo se puede utilizar en los delitos menores que se agotan en el mismo acto. Que el fiscal del Ministerio Público al realizar actos de investigación desde el mismo día sábado 06/09/2008, quebrantó el procedimiento por flagrancia que aún no había presentado al tribunal, constituyendo esa actuación violentó el debido proceso y la Presunción de Inocencia y de la Afirmación de la Libertad; que la precalificación por el órgano jurisdiccional no es tal, sino una verdadera calificación con agravantes y que según la doctrina, estas solo se aplican una vez determinado el grado de dolosidad e intencionalidad responsabilidad ; que en la audiencia de presentación estaban las víctimas y que tal acto es del detenido para ser oído, que la víctima puede estar en la audiencia, pero no participar, por que el titular de la acción penal es el Ministerio Fiscal y porque la víctima debe tener la cualiad o calidad procesal para poder defender sus derechos lo que debe hacer mediante la constitución de querellante o de acusador privado; delata igualmente la violación de los plazos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Delata igualmente Violación al Derecho a la Defensa cuando el operador de justicia le dio audiencia ala víctima en la presentación sin que esta se hubiere querellado y que el tribunal le tomó en la audiencia de presentación declaración a las víctimas violentando el artículo 13 del texto adjetivo penal.
En ese sentido señala, que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, al debido proceso y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículos 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado. Por su parte el artículo 248 ejusdem establece: ”Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
En otro orden de ideas, una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.
Como consta de autos el 09 de Septiembre de 2008, fue decretada por el Juzgado 1° de Control Extensión Calabozo, de este Circuito, la Prisión judicial preventiva de libertad de los ciudadanos DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ RICO (por los delitos de Incendio , Agavillamiento y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo; artículos 343,286, 270 segundo aparte del Código Penal), LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL (por los delitos de Incendio , Agavillamiento Lesiones Personales Intencionales Leves, Contra la Libertad Individual con abuso y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo con violencia; artículos 343,286, 416, 270 segundo aparte y 175 del Código Penal) y DIXON AQUILES GONZÁLEZ MIRABAL, (por los delitos de Incendio , Agavillamiento y Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo con violencia; artículos 343,286, 270 segundo aparte del Código Penal) suficientemente identificados en autos, por su participación y/o autoría en la ejecución de los delitos antes señalados. Los fundamentos de la recurrida estuvieron en las actas fiscales iniciadas el 05/09/2008 por conducto del Puesto de la Guardia Nacional estacada en la Alcabala de la “Y”, Carretera Nacional San Fernando de Apure Camaguán y la subdelegación del CICPC, con sede en Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes tuvieron información de que en la Segunda avenida de la Urbanización Centro Administrativo en la Residencia N° 18 de la ciudad de Calabozo, se estaba dando una situación de Rehenes, porque unas personas penetraron en la referida vivienda y al verse descubiertas por la policía optaron por utilizar a los habitantes de la residencia como rehenes.
Que la abierta la investigación, según el auto recurrido, el Ministerio público aporto los siguientes elementos de convicción: 1) actas policiales de investigación practicadas por funcionarios investigadores bajo la dirección del Ministerio Fiscal 2) inspecciones técnicas practicadas por los mismos funcionarios en el sitio del suceso, con registro fotográfico 3) Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos funcionarios actuantes y el testimonio de las víctimas, 4) Resultado de las Inspecciones técnicas practicadas por funcionarios de investigación. 5) Testimonio de los ciudadanos que acompañaron la comisión de investigación, ciudadanos JOSE GREGORIO FLORES CAVANEIRO y VICTOR ALEXANDER TEZARA.
Estas actas de investigación, demuestran la existencia de los delitos del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación de los recurrente en el la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión en presencia del ciudadanos José Gregorio Flores Cavaneiro y Víctor Alexander Tezara, y que fueron posteriormente reforzada con el resultado de la experticia.
En relación al debido proceso y al derecho a ala defensa, la afirmación de la Libertad y la presunción de inocencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Extensión Calabozo de este Circuito Judicial y se le otorgue a sus representados la Libertad Plena.
El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso tendrá carácter contradictorio. Además, el artículo 12 eiusdem señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Por su parte los artículos 280 y 281 de la ley penal adjetiva, establecen que la fase de investigación tiene por objeto recabar no solo los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal, sino también aquellos que sirvan para exculpar al imputado.
Por su parte el artículo 248 ejusdem establece: ”Para los efectos de este capitulo se tendrá como delito flagrante es que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”
Los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios de investigación penal, señalado de estar incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA, en las cercanías del sitio del suceso, y en tal virtud la ciudadana Jueza de Control 1° de la Extensión Calabozo del Estado Guárico al considerar de las actas del proceso, que los elementos de convicción para demostrar los hechos punibles denunciados, existían en las actuaciones consignadas, como se evidencia de las actas de inspección levantadas luego de analizados como fueron el sitio del suceso; por lo que la actuación del tribunal de la recurrida se juzga conforme a derecho, y en relación a la declaratoria sin lugar la solicitud de las actas por parte de la defensa, así como la declaratoria sin lugar del recurso de revocación, y la presunta falta de motivación del auto fundado; la misma no es observada por parte de esta alzada; y es por ello que la recurrida previa solicitud del Ministerio Público decreta la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tal y como lo pauta el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal y las sentencias que con carácter vinculante en la materia he establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia1054 del 07/05/03; 2228 del 22/09/04; 2134, de 29 del 29/07/ 2005; 266 del 15/02/2007; por lo cual el fundamento constitucional y legal de la recurrida se juzga conforme a derecho y así se decide.
Más cuando el Tribunal de la Recurrida opta por el Procedimiento Ordinario para el trámite del presente asunto, esta dando la pauta que una vez culminada la investigación, el Ministerio Público obtenga los elementos o medios de prueba suficientes para presentar el acto conclusivo que corresponda, más no es esta la oportunidad, ni la instancia que tenga la facultad de emitir opinión en relación al fondo de un asunto que no es de su competencia, por la cual esta alzada declara sin lugar dicha petición en virtud de que considera que la recurrida tiene suficiente fundamento legal, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide.
La decisión de la Jueza Segundo de control extensión Calabozo, ha que ha decretado la Privativa Judicial Preventiva como medida cautelar y ordenado la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario, fase en la cual el Ministerio Público no solo debe continuar con la averiguación; y ya imputado el recurrente, este tiene la oportunidad de señalar la practica de diligencia para desvirtuar los cargos fiscales y demostrar que no tuvo participación en los hechos que le imputan.
Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.
La Sentencia 266 del 15/02/2007 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hass señalada por la recurrida, dejo establecido:
1.1.1 De manera uniforme y pacífica, la Sala ha establecido y sostiene que la tutela, aun sin instancia de parte interesada, al derecho fundamental al debido proceso interesa, de manera eminente, al orden público, particularmente, cuando se trate de vulneraciones al mismo que puedan constituirse en precedentes a ser seguidos por los demás Tribunales de la República. En la situación que se examina, la referida alzada penal estimó que la Jueza de Control incurrió en infracción legal cuando decretó que la causa penal en cuestión fuera tramitada conforme al procedimiento ordinario, no obstante que, previamente, había calificado como flagrante el delito que se atribuyó al imputado, lo cual estimó como lesivo al derecho fundamental al debido proceso, el cual, de acuerdo con la doctrina que ha desarrollado esta Sala Constitucional, interesa de manera eminente al orden público, razón por la cual el predicho órgano jurisdiccional debía proveer, aun de oficio, su inmediata tutela. En este orden de ideas y con base, además, en el análisis que contiene el aparte siguiente, se concluye que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cuando entró, de oficio, a la valoración de lo que, a su juicio, constituyó una violación al antes mencionado derecho fundamental, decidió con base en interpretación razonable del ordenamiento jurídico vigente; asimismo, que el pronunciamiento que se examina fue expedido con fundamento en doctrina que, sobre el punto controvertido, estableció y sostiene esta Sala Constitucional; la cual, por tanto, concluye que no existe reproche alguno que deba expresarse contra el pronunciamiento bajo actual examen. Y así se declara.
1.1.2 Adicionalmente, el accionante denunció que la legitimada pasiva habría infringido la doctrina de esta Sala, por la cual se habría ratificado que era potestativo del Ministerio Público la solicitud de que el proceso se siguiera, en los casos de flagrancia, conforme al procedimiento especial abreviado o al ordinario. Pues bien, contrariamente al referido alegato del demandante, el criterio que quedó expresado en los fallos de la Sala y que ésta ratifica en la presente oportunidad –pronunciamientos que dicha parte invocó, como fundamentación del antes expresado alegato-, es justamente, que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar “según sea el caso”, esto es, según las circunstancias como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto de que el Tribunal de Control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia, tal como, por cierto, reconoció el propio accionante, cuando afirmó “...conforme a las formas particulares del caso, pueda el Fiscal del Ministerio Público solicitar la continuación del procedimiento por la vía abreviada, como excepción o se pueda optar, luego del análisis correspondiente y al considerar que no se han dado los supuestos de flagrancia y que por lo tanto los hechos deben someterse a la investigación correspondiente, al procedimiento ordinario...”. (Resaltado, por la Sala); ello, justamente, porque, en dichos supuestos, resulta negada la situación que obligue al seguimiento del procedimiento especial antes referido, respecto del cual debe recordarse, por otra parte, que el legislador –en obsequio a la celeridad y la economía procesales, elementos constitutivos de la tutela judicial eficaz- simplificó y desembarazó la fase previa al Juicio Oral, en el sentido de reducción temporal –no de exclusión, como erróneamente, afirmó el accionante-, de la fase de investigación y eliminación de la intermedia, habida cuenta de que se presume que, en la hipótesis de sorpresa in fraganti delito, el Ministerio Público ya tendría adelantada, al momento de la audiencia de presentación del imputado, la investigación, en lo que concierne a la prueba del hecho punible y de la participación de dicho imputado en la comisión de aquél. No tendría sentido, entonces, la prolongación de la fase investigativa, en desmedro del derecho fundamental de las partes a una administración de justicia oportuna y sin dilaciones indebidas.
Más adelante y en otro renglón estableció:
1.1.2.1 El criterio que ha mantenido esta Sala, en el sentido de la obligatoriedad de seguimiento del procedimiento especial abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la calificación judicial, como flagrantes, de los hechos punibles que hubieren sido imputados, fue nuevamente ratificado en sentencia No 2134, de 29 de julio de 2005, en los términos siguientes:
“3.2 Sin perjuicio del antecedente pronunciamiento, estima esta Sala que es su deber prevenir, para efectos a futuro, contra errores manifiestos que contienen tanto el escrito de demanda de amparo como la decisión del Tribunal a quo. Así,
3.2.1.1 Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; que, por consiguiente, el supuesto agraviante estaba obligado a la inmediata remisión del expediente de dicha causa al Tribunal de Juicio para la fijación de la audiencia del Juicio Oral; que, como el legitimado pasivo omitió el cumplimiento de dicho deber, el Fiscal no presentó oportunamente la acusación, razón por la cual los actuales quejosos debían ser restituidos al estado de libertad, plena o restringida; de allí el fundamento de su actual impugnación contra el auto de 08 de junio de 2004, por el cual el Juez de Control desestimó tal pretensión. Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció, como consecuencia de la omisión del supuesto deber de remisión del expediente al Tribunal de Juicio; ello, porque, luego de la audiencia de presentación de los imputados, la representación fiscal aún se encontraba, al tiempo cuando se incoó la acción de amparo de autos, dentro del lapso que establece el artículo 250 para la presentación del correspondiente acto conclusivo y, obviamente, aún quedaba pendiente de realización la fase intermedia del predicho proceso penal, antes de que naciera, para el Tribunal de Control la eventual obligación de remisión, al de Juicio, del respectivo expediente.
2. Por otra parte, se observa que la primera instancia erró en la interpretación del criterio que esta Sala estableció en el antes referido fallo n.o 1054, de 07 de mayo de 2003, en cuanto a una supuesta libertad de opción que se le otorgaría al Ministerio Público, en los casos de flagrancia, entre el procedimiento ordinario y el especial que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario, en la predicha decisión esta Sala dejó claramente establecido que, ante el alegato de que se trate de sorpresa in fraganti, es deber del Fiscal la solicitud de que se aplique el referido procedimiento especial; en términos propios de esta juzgadora, “ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del procesado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado” (resaltado actual, por la Sala). De allí que en el hipotético caso de que la presente acción de amparo hubiera sido admisible, la misma tendría que haber sido declarada, en definitiva, improcedente porque, como lo señaló el a quo, el procedimiento que se seguía era el ordinario que se describe a partir del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, como se afirmó anteriormente, no podía imputársele al legitimado pasivo la lesión constitucional que le imputaron los accionantes, por la omisión de remisión del expediente de la causa penal en referencia al Tribunal de Juicio.”
En el mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha estimado y con relación a la denuncia de violación de los lapsos de presentación de imputados en la sede jurisdiccional, que una vez decretada la privativa preventiva judicial de libertad como medida cautelar, cesa la ilegitimidad de la detención, en sentencia de fecha 09/04/2001 N° 526 y Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA y que es del tenor siguiente:
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada
En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley, que la recurrida no ha hecho más que aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional referido a la Flagrancia y al procedimiento a seguir, puesto que no se evidencia del escrito fiscal, que éste haya solicitado el procedimiento abreviado en la presente causa; y que la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar decretada contra los recurrentes; se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos precalificados, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ RICO, LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL Y DIXON AQUILES. GONZÁLEZ MIRABAL, debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia, confirmar la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera no existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Principio de Afirmación de la Libertad ni a la Presunción de Inocencia; en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
Por otro lado, los argumentos de los recurrentes no son fundamentos legales suficientes para enervar el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal recurrido al momento de la celebración del Acto Procesal de Audiencia de Presentación de detenidos, ya que a los imputados de autos no se les han violentado derechos fundamentales, pues del contenido de las actas, se evidencia que desde el momento en el cual fue fueron aprehendidos y presentado a la sede Jurisdiccional a los recurrentes, los mismos se encontraban en presencia y asistidos por sus abogados de confianza llamados por los mismo aprehendidos; es decir estuvieron provistos de su defensa técnica, fueron impuestos de los hechos investigados y de las evidencias que cursan contra ellos y se les ha respetado su derecho a ser oído; se les han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide
La decisión del Juez Cuarto de control extensión Calabozo, ha ordenado la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que, la investigación continué y sea presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, si la fase de investigación y la intermedia concluyen en un acto acusatorio, sin la intervención del imputado, o sin que se realicen diligencias por él solicitadas, independientemente de que se encuentre privado de libertad o no, si estaría el proceso afectado de nulidad absoluta. No siendo éste el caso, la pretensión del recurrente debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.
De tal manera, que en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, detenido o no el imputado pudo haber ejercido las facultades y derechos que le otorga la legislación venezolana, y el recurrente no ejerció dicha atribución, no hizo señalamiento alguno a los fines de que el Ministerio Público buscara elemento de inculpación.
En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley para que proceda la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, que la decisión de fecha 09/09/2008 dictada por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo y publicada en fecha 12/09/2008, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por sus defensores debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.
En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO JESUS BALCAZAR GONZÁLEZ Y HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Defensor de los imputados DOMINGO RAMÓN GONZÁLEZ, quien es Venezolano, Natural de San Fernando de Apure del Estado Apure donde nació en fecha 15/12/1962, de 45 años de edad, Soltero, obrero de profesión Militar en servicio activo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.155.048, domiciliado en la Carretera Nacional Camaguán, Sector la “Y”, Fundo El Milagro, Hijo de Guillermina Rico y de Patricio Ramón González; LUZ DOMINGO GONZÁLEZ MIRABAL, quien es Venezolano, Natural de Natural de San Fernando de Apure del Estado Apure donde nació en fecha 24/04/1984, de 24 años de edad, Soltero, estudiante de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 17.200.169, domiciliado en la Carretera Nacional Camaguán, Sector la “Y”, Fundo El Milagro, Hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González Rico; y DIXON AQUILES. GONZÁLEZ MIRABAL, quien es Venezolano, Natural de San Fernando de Apure del Estado Apure donde nació en fecha 11/03/1990, de 18 años de edad, Soltero, estudiante de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 19.688.346, domiciliado en la Carretera Nacional Camaguán, Sector la “Y”, Fundo El Milagro, Hijo de Milagros Mirabal y de Domingo González Rico;, contra la decisión del referido tribunal de fecha 09/09/2008 y publicada en fecha 12/09/2008 y con ocasión de la presentación en Audiencia de Imputados a los antes identificados ciudadanos. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 334,286,270 segundo aparte 416 y 175 primer aparte del código Penal, que tipifican los delitos de INCENDIO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL CON ABUSO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO CON VIOLENCIA. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
CESAR FIGUEROA PARIS.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO.
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELBERT BECERRA
Asunto N° JP01-R-2008-000208