REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06.-
Asunto N° JP01-R-2008-000187
Imputado: Richard José García y Richard Rafael Machado
Víctimas: El Estado Venezolano
Delito: Robo agravado y posesión ilícita de estupefacientes
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito, extensión Calabozo, decretó la detención judicial preventiva entre otros aspectos, en contra de Richard Rafael Machado y Richard José García, por su participación y/o autoría en el delito de robo agravado frustrado para el primero de los mencionados y Robo Agravado Frustrado con Posesión Ilícita de Estupefacientes, para el segundo, todo ello conforme a los artículos 458 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folios 50 al 58).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el defensor público José Wilfredo Barrios Rodríguez, con el carácter de defensor definitivo de los acusados de autos (folios 70 al 74).

Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil, por lo que ahora previo estudio de los autos resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infla.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
La decisión delatada consideró partícipes a los imputados Richard Rafael Machado y Richard José García, en los delitos de robo agravado frustrado y robo agravado frustrado con posesión ilícita de estupefacientes, según los artículos 458 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La recurrida fundó su resolutiva en las siguientes actuaciones de investigación: 1) con el acta policial que suscriben los funcionarios policiales Delgado Nehonal Argenis y Bol Félix de fecha 17 de julio de 2008, (folio 1); 2) con el testifical de la víctima Sandra Patricia Soto Giraldo (folio 4), 3° con el testifical del ciudadano Ramón Esteban Carrasquel Morillo (folio 5), 4) con el testifical del ciudadano Marco A. Espinoza, (folio 6), 5) con las declaraciones de los funcionarios policiales Nehonal Delgado y Bol Rodríguez Félix (folios 8 y 9), 6) con las inspecciones técnicas practicadas por los funcionarios policivos de la investigación (folios 16 y 17), 7) con el resultado de la experticia toxicológica practicada a los imputados (folio 21), y, 8) con el resultado de la experticia química y botánica, la que resultó que lo incautado era marihuana y cocaína.

Estos mismos elementos de convicción, además de determinar el tipo penal de autos, constituyen la prueba semiplena de la culpabilidad de los imputados, muy a pesar del dicho de estos en la audiencia de presentación de no tener absolutamente nada que ver con los hechos que se imputan, elementos de prueba que satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para confirmar la providencia interlocutoria delatada, pues los testigos instrumentales Marco A. Espinoza y Ramón Esteban Carrasquel, refieren de la conducta de los sindicados, donde inmediatamente actúa el cuerpo policivo que realiza la detención, por lo que se confirma el auto accionado y se declara sin lugar la apelación. Así se decide.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor público José Wilfredo Barrios Rodríguez, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 23 de julio de 2008, tomada en el asunto N° JP11-P-20008-001220, de su catalogo de causas, por lo que se confirma en todas sus partes la decisión confutada. Así se decide y establece. Se funda la decisión en los artículos 447.4; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Yajaira Mora Bravo
La Juez,


Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


El Secretario,

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Eva Lucía Arévalo de Lobo miembro de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Disiente, de la mayoría sentenciadora de esta Sala, en la causa N° JP01-R-2008-000187, donde aparecen como imputados los ciudadanos Richard José García y Richard Rafael Machado, relacionado con el recurso de apelación que interpusiera el Defensor Público José Wilfredo Barrios, donde en la parte dispositiva declara sin lugar el recurso mencionado up supra.

El disentimiento que hago del fallo se funda en las siguientes consideraciones: La resolutiva de la decisión de la Corte de Apelaciones, confirma la interlocutoria dictada por el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, al considerar que de los elementos de convicción cursantes en autos, y en los que se basa la decisión confutada, además de determinar el tipo penal de autos, constituyen la prueba semiplena de la culpabilidad de los imputados, muy a pesar del dicho de estos en la audiencia de presentación, ya que los testigos instrumentales Marco Espinoza y Ramón Carrasquel refrieren la conducta de los sindicados.

A criterio de quién disiente, los elementos de convicción en que se funda la decisión del referido Juzgado Cuarto en funciones de Control, no son suficientes para decretar una medida de coerción personal, tal y como lo estipula el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe contradicción entre el dicho de la ciudadana Soto Giraldo Sandra, quién señala que cuando estaba en su trabajo llegaron dos personas y la apuntaron con un arma, y los buhoneros armaron un escándalo y venía la policía, quienes los aprehendieron, mientras que Ramón Carrasquel, señaló que eran dos sujetos, uno se quedó afuera y el otro entró al local, cuando él les llamó la atención le dijeron que le iban a dar un tiro y se fueron corriendo, dando aviso a los policías que transitaban y quienes inmediatamente proceden a la aprehensión, no decomisándoles ningún arma de fuego, lo que indica que si fueron aprehendidos inmediatamente, debieron encontrar en su poder la presunta arma incriminada, además de ello, la sustancia incautada en poder del imputado Richard García, no excede de la dosis establecida para el consumo, amén que el resultado de la experticia toxicológica arrojó resultado positivo, lo que indica claramente que no constituye delito, es por ello que considero que al no haber elementos de convicción suficientes que demuestren la participación de los ciudadanos Richard García y Richard Machado, lo procedente era declarar con lugar el recurso y decretar la libertad plena de los referidos imputados.
Dejo de esta manera expresado los motivos que me llevaron a salvar el voto.
El Juez Presidente de Sala,





Miguel Ángel Cásseres González
La Juez Accidental (disidente),


Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Juez,



Yajaira Mora Bravo

El Secretario,


Engelberth Becerra L.


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

El Secretario,