REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º



Actuando en Sede Civil

MOTIVO: NULIDAD DE INSERCIÓN PROTOCOLARIA

Expediente N°: 6.358-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS GERARDO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.524, Productor Agrícola, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JULIO CÉSAR SALAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.252.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA y RICARDO SILVA MEJÍAS titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.475.121 y 8.794.799, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL FERNÁNDEZ Y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.563 y 48277, respectivamente.
.I.

La presente demanda de NULIDAD DE INSERCIÓN PROTOCOLARIA, instaurada por el Actor ut supra identificado, asistido de Abogado, mediante escrito libelar y anexos, de fecha 21 de Diciembre de 2.000, es una acción que radica en la impugnación del Registro de la venta protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 27, folios 157 al 161, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1.999.

Alegó el Demandante que era propietario del inmueble ubicado en la calle Real cruce con Camaleones, identificado con el N° 37 en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: casa de Juan A. Díaz; SUR: calle Real en medio con inmueble de los sucesores de Luis D’Ortuño; ESTE: calle en medio con inmueble que es o fue de José Rubín Zamora y Servideo Hernández y OESTE: con inmueble de Jesús Silva Carpio, inmueble éste en el cual vivía desde hace años y que le pertenecía por herencia de su madre ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA, quien había muerto ab-intestato en la ciudad de Caracas el 06 de Diciembre de 1.988, como se podía evidenciar de acta de defunción, planilla de liquidación sucesoral y solicitud de corrección de planilla de liquidación sucesoral que anexó marcadas “A”, “B” y “C”.

Aludió el libelista que dicho inmueble lo había adquirido su madre por compra que le hiciera a los sucesores de MARÍA OTTY DE SILVA, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 78, Protocolo Primero, Folio 12, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1.988, el cual anexó en copia certificada marcado “D”; pero era el caso que la ciudadana LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA, plenamente identificada, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, anotado bajo el N° 27, folios 157 al 161, Tomo 13 Segundo Trimestre del año 1.999, el cual acompañó marcado “E”, dio en venta al ciudadano RICARDO JAVIER SILVA MEJÍAS, ut supra identificado, parte de la misma casa ubicada en la calle Real c/c Camaleones, con las especificaciones y linderos que le pertenecían ya señalados, lo que implicaba que se había realizado una inserción protocolar que lesionaba sus derechos patrimoniales, en vista de que había una identidad entre el inmueble de su propiedad y el inmueble cuya venta realizaba la ciudadana LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA al ciudadano RICARDO JAVIER SILVA MEJÍAS y que era evidente que dicha ciudadana había vendido un bien que no le pertenecía valiéndose de la información y manejos dolosos de documentos, sorprendiendo la buena fe del Registrador Subalterno del Municipio Infante para obtener la Protocolización del referido documento y expresó además que el comprador del inmueble era hijo de la vendedora y que a pesar de haber habido venta por documento, en la práctica no se había realizado ya que RICARDO JAVIER SILVA MEJÍAS no había pagado la cantidad de dinero que se señalaba en dicha venta, debido a que era un insolvente económicamente y cuyo propósito era solamente obtener la propiedad del bien inmueble y para apoderarse de dicha casa le asignaron el N° 07 en el documento, con la intención de confundir y aparentar de que se trataba de otra casa, siendo la misma casa o inmueble que le pertenecía y que había poseído desde hace muchos años a raíz de la muerte de su madre, motivo por el cual ocurrió a la vía judicial para demandar a los Excepcionados por impugnación del registro de la venta protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, ya descrito.

La demanda fue fundamentada en los Artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Público y además solicitó el Demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y se oficiara lo conducente al Registrador Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, a fin de que estampara la nota marginal correspondiente.

El Actor acompañó al escrito libelar de la partida de nacimiento de su persona marcada “F”.

Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 15 de Enero de 2.001, se ordenó la citación de los Demandados y en cuanto a la medida solicitada el Juzgado proveería por auto separado.

En fecha 17 de Enero de 2.001, compareció a los autos el ciudadano RICARDO SILVA MEJÍAS, Parte Codemandada, confiriéndole poder al Abogado Manuel Fernández y por diligencia subsiguiente de esa misma fecha en virtud de la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo, en un bien de su propiedad, se opuso a la misma; ya que no estaban dados los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procesamiento Civil y el riesgo manifiesto debía probarse no constando en autos tal riesgo, además debía acompañar un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclamaba y el cual tampoco constaba en autos y no aparecía por ningún lado que el Actor fuera propietario de inmueble alguno, mucho menos de la casa objeto de la acción adquirido por su persona como aparecía en la copia cursante a los folios 31 al 33. Impugnó los instrumentos cursantes a los folios 5 al 9 por cuanto carecían de valor alguno las copias simples ya que debía producirse en originales o copias certificadas. En cuanto al instrumento cursante del folio 10 al 11, tampoco tenía validez algunas por cuanto su contenido eran afirmaciones que manaban del Demandante.
En esa misma fecha 17 de Enero de 2.001, el Apoderado Actor recusó al Juez Provisorio A Quo, ordenando el Tribunal convocar al Primer Suplente de ese Despacho, inhibiéndose el Juez de la causa de seguir conociendo la misma.

En fecha 07 de Marzo de 2.001, el Abogado TIMOSHENKO MARTÍNEZ T. se avocó al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Accidental.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2.001, el Actor, asistido de Abogado consignó copia certificada del Acta Sucesoral, copia certificada de Resolución de Contrato, copia simple del Poder de la Señora Luisa Margarita Mejías, a los fines de que surtiera los efectos legales.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.001, el Tribunal A Quo, en virtud de la no citación de la Codemandada Luisa Margarita Mejías de Silva, consideró extemporánea la promoción de esas pruebas, por cuanto no se había producido el acto de contestación a la demanda y en atención al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación a la Codemandada y se ordenó la devolución del escrito y anexos consignados por la Parte Actora, decisión de la cual ejerció recurso de apelación el Demandante.

La Codemandada Luisa Margarita Mejías de Silva, en fecha 30 de Mayo de 2.001, se dio por citada.

El Tribunal A Quo en fecha 04 de Junio de 2.001 oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Actor, contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2.001, remitiéndose el expediente a esta Alzada.

En fecha 09 de Agosto de 2.001, esta superioridad dictó su fallo REVOCANDO el auto proferido por el Juzgado Accidental A Quo y ORDENÓ la admisión de las pruebas promovidas por la Parte Actora en la oportunidad legal, de esa decisión, el Apoderado Excepcionado anunció Recurso de Casación; el cual fue declarado INADMISIBLE por esta Alzada y ordenó la remisión de los autos al Tribunal Accidental de origen, inhibiéndose el Juez y la Secretaria Accidental.

Luego de las respectivas convocatorias a Jueces Suplentes y Conjueces, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, en su carácter de Tercer Conjuez y en fecha 18 de Enero de 2.002, constituyó el Tribunal Accidental y se ordenó la notificación a las partes y una vez cumplidas las mismas, el Apoderado Excepcionado, estando en la aportunidad legal para promover pruebas, lo hizo en los siguientes términos: I) Para probar que la inserción protocolaria efectuada por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 27, folios 157 al 161, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1.999, no le había causado daños patrimoniales al Actor, por cuanto él no era el propietario de la casa objeto de la demanda, la misma a que se refería la inserción protocolar, ni tampoco lo había sido de su madre ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA (+), promovió marcada “A” documento aclaratorio de la venta que se le hizo a ROSALÍA HERÁNDEZ DE SILVA, sobre un casa ubicada en la calle Real de la población de Valle de La Pascua, mediante documento éste que el Demandante acompañó al libelo, distinguido con el N° 78 y marcado con la letra “D”, cuya copia certificada acompañó marcada “A”, suscrito por todos los herederos de ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA, entre ellos el Actor, aclaraba que la venta de una casa en la calle Real, vendida a ROSALÍA HERNÁDEZ DE SILVA, no incluía la casa de la Calle Camaleones, distinguida con el N° 7, por cuanto la misma pertenecía en ese entonces a GUILLERMO SILVA OTTY, quien la había adquirido en mayo de 1.981. 2) Copias certificadas de los documentos públicos distinguidos con los Nros. registrales 112 y 113, protocolizado el año de 1.981, lo cual evidenciaba que antes de 1.985 ya GUILLERMO SILVA OTTY, era propietario de la casa ubicada en la Calle Camaleones, distinguida con el N° 7, ya descrita, cuyas copias certificadas anexó marcadas “B” y “C”. 3) Documento original de la partición efectuada entre LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA OTTY (esposa del fallecido GUILLERMO SILVA OTTY), y el mismo adquiriente de la casa ubicada en la Calle Camaleones, distinguida con el N° 7, referida en los documentos consignados “B” y “C” y sus hijos los SILVA MEJÍAS, donde constaba que dicha persona adquirió la Casa N° 7 de la calle Camaleones, la misma que antes había pertenecido a GUILLERMO SILVA OTTY, el cual consignó marcado “D”. 4) Copia Certificada en la partición de los bienes dejados por ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA, en la calle Real, era la casa que es o fue de GUILLERMO SILVA OTTY, el mismo lindero que aparecía en la Planilla Sucesoral, que el demandante acompañó al libelo y en dicho documento de partición fundamentan la adquisición de esa casa en el documento aclaratorio, que estaba consignando con la letra “A”, es decir el N° 73, folios 21 y vto., Protocolo Primero, Tomo III Adicional, Segundo Trimestre de 1.988.

Por auto de fecha 20 de Febrero de 2.002, se realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de Enero de 2.001 hasta que el Abogado Manuel Fernández recusó al Juez Provisorio de ese Despacho y los días de despacho transcurridos desde el 14 de Marzo de 2.001 hasta el 23 de Mayo de 2.001.

En fecha 22 de Febrero de 2.002, el Tribunal Accidental A Quo ordenó la apertura del lapso probatorio.
El Actor presentó diligencia en fecha 25 de Febrero de 2.002, a través de la cual apeló de las decisiones dictadas por el Tribunal de la causa en fechas 20 y 22 de Febrero de 2.002.

El Juzgado de la causa negó la apelación formulada por el Actor contra la decisión de fecha 20 de Febrero por improcedente.

El Apoderado Demandado, en fecha 28 de Febrero de 2.002, promovió el escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2.002.

El Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el Demandante contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2.002, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada y en fecha 03 de Junio del mismo año fue declara CON LUGAR dicha apelación y revocó en todas y cada una de sus partes dicho auto.

En fecha 01 de Agosto de 2.002 fueron admitidas por el Tribunal Accidental de la Primera Instancia, las pruebas promovidas por el Actor, contenidas en el escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2.001, conjuntamente con sus anexos e igualmente fueron admitidos los medios probatorios aportados por la Parte Excepcionada mediante escritos consignados en fechas 28 de Febrero y 25 de Julio de 2.002, apelando de dicha decisión el Actor y por diligencia de fecha 07 de Agosto del mismo año, recusó al Juez Accidental de la causa, ordenando dicho Sentenciador a través del Juez Rector la designación de un Juez Especial para que conociera de esa causa.

La Abogada Ydalia Martínez, en fecha 02 de Junio de 2.005, se avocó al conocimiento de la causa, constituyendo el Tribunal Accidental, ordenando la citación a los demandados.
En fecha 17 de Enero de 2.006, la Juez Accidental de la Primera Instancia, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el Actor contra el auto dictado en fecha 01 de Agosto de 2.002, ordenando la remisión a esta Superioridad.

Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.006, la Parte Excepcionada solicitó la perención de la instancia.

El Actor en fecha 01 de Marzo del 2.006, consignó como pruebas oficios marcados de la “A” a la “D”; los cuales fueron impugnados por el Excepcionado.

Por auto dictado en fecha 15 de Marzo de 2.006, se ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos las mismas, tendría lugar el acto de presentación de informes, ejerciendo recurso de apelación contra el mismo el Actor.

En fecha 20 de Abril de 2.006, la Juez Accidental, se excusó de seguir conociendo la causa, avocándose a la causa en fecha 31 de Mayo de 2.006, el Dr. José Bermejo; quien fue designado Juez Provisorio de ese Despacho, ordenando la notificación a las partes.

Los recursos de Apelaciones ejercido por el Actor, contra los autos de fecha 15 de Marzo de 2.006 y 05 de Abril de 2.006, fueron oídos en un solo efecto por el Tribunal A Quo, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, la cual en fecha 23 de Noviembre de 2.007, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Demandante contra el auto de fecha 15 de Marzo de 2.006, se REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, ordenando reponer la causa al estado de decidir de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil remitiendo los autos al Tribunal de origen.

En fecha 20 de Mayo de 2.008, el Tribunal A Quo dictó sentencia declarando CONFESO a los Excepcionados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda ni promovido pruebas en su oportunidad, CON LUGAR la demanda de Nulidad de Inserción Protocolaria intentada por el Actor contra los ciudadanos LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA y RICARDO SILVA MEJÍAS, declarando NULO el documento de venta del inmueble ya descrito, NULA la inserción protocolaria, ORDENÓ oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y CONDENÓ en costas a los Demandados; apelando de la anterior decisión la Parte exepcionada; la cual fue oída en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta Alzada, la cual lo recibió en fecha 30 de Junio de 2.008, fijando el 20° día de despacho a esa fecha para la presentación de los informes, consignándolos solo la parte Demandada.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

II.

Observa ésta Superioridad, que la pretensión de la Actora consiste en la nulidad de la inserción documental realizada por las co – accionados mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 27, Folios 157 al 161, Tomo 13, segundo Trimestre del año 1999, a través del cual, la Co-accionada LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA da en venta un inmueble al co-demandado RICARDO JAVIER SILVA MEJÍAS, - que según indica el Actor se corresponden con un inmueble de su propiedad -, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 78, Protocolo Primero, Folio 12, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1988 y, cuya venta fraudulenta, tuvo como propósito de los accionados apoderarse de dicha casa asignándole el N° 7, con la intención de confundir y aparentar que se trata de otra casa. Todo ello, de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de introducción del escrito libelar, al considerarse lesionado con la protocolización o inserción realizada. Ahora bien, a través de fallo de fecha 09 de Agosto de 2001, éste Tribunal Superior a Cargo de la Jueza Provisoria SONIA ARIAS, ordenó la admisión de un escrito de pruebas de la Actora, por lo cual consideró contumaz a los reos, por efecto de la citación tácita, por lo cual, no hubo contestación perentoria de los Accionados, ni promoción de pruebas, lo que sirvió de fundamento a la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, para declarar la Confesión Ficta de los accionados, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, recurrido el fallo por los contumaces, éstos promovieron documentales públicas ante ésta Alzada, por lo que corresponde a quien aquí decide verificar efectivamente si existen o no, los presupuestos de la ficción de confesión y de no existir, si el Actor asumió su carga probatoria a los fines de demostrar sus alegatos facticos que lo llevan a intentar la acción de nulidad de inserción protocolar.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazo indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca …”

Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, siguiendo al Maestro E. COUTURE ( Vocabulario Jurídico, Voz: Rebeldía, Pag 514), la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue. Para los Procesalistas Argentinos PALACIOS, siguiendo a REIMUNDÍN (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol III, Pag 198), la actitud evasiva o la falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el Juez en cada caso observando la conducta de las partes en el transcurso del proceso.

Como puede entenderse de la citada Doctrina, la contumacia, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si se suma tal rebeldía procesal a los supuestos de probar algo que lo favorezca por parte del reo y, a que la pretensión del Actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la confesión ficta.

En el caso sub lite, la recurrida, encuentra los tres (03) supuestos de la confesión, pero omite el análisis de las propias instrumentales aportadas por el Actor.

En efecto, ¿Tiene la instancia aquo, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión, analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el Actor como fundamentales? Nosotros creemos que sí. En efecto, el propio Actor, al alegar sus afirmaciones, puede traer anexa a tal alegato instrumentales cuyo análisis es obligatorio por parte del Jurisdicente, por efecto del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“ Los Jueces deben analizar y Juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez… “

Podría pretenderse creer que el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba es destruido por la contumacia o por la confesión, como ha dicho un viejo fallo de la Casación Civil. Pretender señalar tal criterio, sería tanto como pedirle al Juzgador que cierre los ojos ante las pruebas de autos; sería solicitarle al Juzgador que violentara el Debido Proceso de rango Constitucional y obviara el principio de exhaustividad probatoria up supra citado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la Carga de la Prueba, no es menos cierto, que vertidos a los autos las instrumentales fundamentales, el Juez debe valorarlos. La contumacia no trae por efecto, el que el Juez se vende los ojos frente a las pruebas del Actor, pues tendríamos que considerar entonces, que la contumacia crea un Juez de Piedra, como diría el Procesalista Español SANTIAGO SENTÍS MELENDO.

Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo.

Debemos concluir, que la contumacia del demandado, no tiene un alcance tan largo como para destruir aquello que le favorece al contumaz en el instrumento presentado por el actor como base de su pretensión, y por ello, tampoco puede haber confesión ficta como erróneamente lo declaro la recurrida.

En efecto, de vieja data, nuestra Sala de Casación Civil, citada por la Corte Superior Segunda del Distrito Federal y estado Miranda, en fallo de fecha 30 de Marzo de 1962, en el juicio de Gerardo de los Rios contra A. Malave (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo V, pags 200 y 2001), expresó: “ … tal documento hace prueba en contra del actor, porque él lo presentó como fundamento de su demanda, y al invocarlo sólo puede hacerlo en su integridad … no es óbice para ésta conclusión, la confesión ficta que aparentemente pesó contra el demandado, pues, aunque éste no hubiera probado lo necesario para desvirtuarla, el mismo actor se habría encargado de hacerlo anticipadamente al presentar aquel instrumento que prueba que la obligación no fue contraída pura y simplemente …”

En el caso bajo examine example, no sólo el Actor, demuestra a través de su documento fundamental “algo que favorece al reo”; sino que el propio reo, en los informes ante ésta Superioridad, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consigna instrumentales públicas con valor de plena prueba, donde demuestra “algo que le favorece”. Ahora bien, en que consiste ó como puede interpretarse esa frase “Algo que le favorezca”. La Sala Político – Administrativa del de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de fecha 02 de diciembre de 1999, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., Sentencia N° 1.658, con ponencia de la entonces Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, expresó, que la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa “algo que le favorezca”, ya que en primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo.

En el caso sub lite, el Actor declara que la nulidad del asiento registral radica en que los demandados registraron una venta de un inmueble que lo lesiona en sus derechos patrimoniales, ya que: “ … hay identidad entre el inmueble de mi propiedad y el inmueble cuya venta realiza, la ciudadana LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA al ciudadano RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, dicha ciudadana vendió un bien que no le pertenece …”. Sin embargo, en el lapso de promoción de pruebas ante ésta Instancia A QUEM, el reo contumaz, presentó copia certificada del documento a través del cual el Actor se atribuye la propiedad de un inmueble, registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 78, Protocolo Primero, Folio 12, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1988, que en realidad, le pertenece al Actor en co - propiedad, pues la propiedad de los inmuebles tiene una carga probatoria especial, y es la solicitada por los artículos 1.920.1 y 1.924 in fine del Código Civil, que expresan: “ Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles …” y el artículo 1.924, que expresa en su parte in fine: “ … Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba …”. A los autos existe Registro de la Declaración Sucesoral, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico anotado bajo el N° 210, del Tercer Trimestre de 1995; de tal instrumental, se desprende plenamente la co – propiedad del Actor del inmueble cuyos linderos se encuentran descritos en el presente fallo, todo ello producto de la herencia recibida de su progenitora; todo lo cual le hace generar la cualidad tanto sustantiva como adjetiva, al ser co - propietario, pues indiscutiblemente cualquier resolución sobre dicho inmueble puede afectar su patrimonio; teniendo por tanto, cualidad e interés para intentar la presente acción, pero no como propietario, sino como co – propietario, en su carácter de heredero de la decujus.

Establecido lo anterior, se observa entonces, que el Actor señala como fundamento de su pretensión que los reos registraron la venta de un inmueble que tiene identidad con el inmueble de su co - propiedad, registrado en la Oficina de Registro Subalterna del Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el N° 78, Protocolo Primero, Folio 12, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1988, cuyos linderos son: NORTE: casa de Juan díaz; SUR: calle real en medio con inmueble de los sucesores de Luis D Ortuño; ESTE: calle en medio con inmueble que es o fue de José Rubín Zamora y OESTE: con inmueble de Jesús Silva Carpio. Sin embargo, los excepcionados, tanto de la documental anexa al escrito libelar, como de las pruebas promovidas y evacuadas ante esta instancia A Quem, logran demostrar que los linderos no son los mismos, es decir, que no existe el fundamento de la pretensión de nulidad de inserción de documental registrada, pues según el Actor son los mismos linderos. En efecto, del documento registrado por los reos, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 27, Folios 157 al 161, Tomo 13, segundo Trimestre del año 1999, a través del cual, la Co-accionada LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA da en venta un inmueble al co-demandado RICARDO JAVIER SILVA MEJÍAS, se observa que los linderos y medidas son: NORTE: con casa que es o fue de Juan diaz, hoy de sus sucesores (M. 14,65); SUR: con casa que fue de Jesús silva Carpio, hoy de sus sucesores (M. 14,65); ESTE: CON CALLE CAMALEONES QUE ES SU FRENTE (M. 11,27) y OESTE: con casa que fue de Jesús silva Carpio, luego de Guillermo silva otty, hoy de MARGARITA MEJIAS DE SILVA.

Basta, ésta simple comparación de linderos, para detectar, que a través de documentales públicas, registradas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, los reos, lograron demostrar “algo que les favorece” y es lo relativo a que los linderos del inmueble co - propiedad del Actor, tiene unos linderos distintos al inmueble cuya nulidad de inserción documental pretende, circunstancia ésta que rompe la Confesión ficta.

En efecto, la contumacia, tiene como efecto que invierte la Carga Probatoria. En el caso de autos, la contumacia colocaba la carga en cabeza de los reos, pero al lograr demostrar “algo que les favorezca”, que es lo relativo a que los linderos y medidas no coinciden entre el documento en el cual el actor tiene interés donde consta la co - propiedad de éste y el documento cuya nulidad de registro intenta el accionado, referente a un inmueble cuya venta realizan los demandados.

En efecto, La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede, en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria. Es decir, no podrá defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).

Ahora bien debe esta Superioridad examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, tal cual lo estableció éste Tribunal a quem, a través de fallo de fecha 09 de Agosto de 2001, a Cargo de la Jueza Provisoria SONIA ARIAS, quien ordenó la admisión de un escrito de pruebas de la Actora, por lo cual consideró contumaces a los reos, por efecto de la citación tácita, debido a ello, no hubo contestación perentoria de los reos, ni promoción de pruebas

En cuanto al Segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que el procedimiento de nulidad de inserción registral o nulidad de registro, incoada por el demandante, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó: “…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Ahora bien, en relación al Tercer requisito, es decir, que nada probare que le favorezca, los demandados logran demostrar plenamente a través de documentales anexas a sus informes en esta instancia a quem, y a través de las instrumentales fundamentales acompañadas por el Actor anexas a su escrito libelar, es decir, a través de documentos con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que los linderos del inmueble co - propiedad del Actor, no coinciden con los linderos del inmueble cuya inserción de venta se pretende anular; por lo cual, al probar algo que le favorece, la carga de la prueba permanece en cabeza del Actor, a quien le corresponderá demostrar que los linderos entre el inmueble de su co - propiedad y en el cual el tiene interés y, el inmueble propiedad de los demandados, coinciden, son idénticos, como lo alegó en su escrito libelar, todo ello, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por el principio de exhaustividad probatoria, ésta Alzada analiza los medios de prueba producidos a los autos: Anexo al escrito libelar, consigna la Actora copia simple del Acta de Defunción de su progenitora, Ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA, quien a pesar de estar consignada en copia simple, al no ser impugnada por los accionados, por efecto de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, esta alzada le da valor de plena prueba de la defunción de la decujus del inmueble en el cual, el actor como heredero y ahora co - propietario, tiene interés Ad Causam en el presente iter procesal, al ser, - se repite -, co – propietario junto con el resto de los herederos de la De Cujus. De los folios 6 al 9 de la primera pieza, se consigna copia simple de instrumental administrativa de declaración sucesoral ante el Ministerio de Hacienda, Dirección de Rentas y Sucesiones, instrumental la cual, se desecha, pues al ser una documental administrativa, la misma debe ser consignada en copia certificada, pues las copias simples sólo las permite el artículo 429 del Código Adjetivo en relación a los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pero no en relación a las documentales administrativas; por lo cual, las mismas deben desecharse y así, se decide. Al Folio 10 de la primera pieza corre comunicación remitida o emanada del actor al Gerente Regional de Tributos Internos Región los Llanos, la cual debe desecharse por violentar el principio de Alteridad Probatoria, es decir, nadie puede in sua causa, hacerse prueba en su favor, pues los medios probatorios deben provenir de la contraparte o de un tercero, debiendo desecharse la misma y así, se decide. Al folio 36 de la primera pieza, corre en copia certificada partida de nacimiento del Actor, de donde se denota que su ciudadana madre era la De Cujus ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA. De tal instrumental, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se desprende el carácter de heredero del actor y su interés en la defensa del bien de su co – propiedad, adquirido por herencia de su madre.

De los folios 58 al 63, consta registro de la declaración sucesoral, de donde se observa la co – propiedad por parte del Actor del inmueble cuya identidad señala es idéntica a la del inmueble de los demandados, y que se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, en relación a la co – propiedad del actor de lo cual se genera el interés del actor en intentar la presente acción. De los folios 65 al 72 constan copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante de las Mercedes del Llano y Chaguaramas de ésta Circunscripción Judicial, de una sentencia definitiva de Resolución Contrato en juicio intentado por la De Cujus LUISA MARGARITA MEJÍAS contra YOUSSIF ADALLAH KAUFRUNNI SAUD, la cual es impertinente en relación a la presente acción de nulidad pues no tiene identidad con la pretensión del actor, por lo cual se desechan las referidas pruebas y así se decide.

De los folios 97 al 103, consta Inspección Judicial, conducente a la declaratoria de contumacia realizada por ésta instancia a través de fallo de la Jueza provisoria de fecha 09 de agosto del año 2001. De los folios 281 al 304 de la primera pieza, consta inspección extra litem, donde se deja constancia de la remodelación del inmueble ubicado en casa sin numero, calle camaleones de la ciudad de Valle de la Pascua, donde se dejó constancia de las modificaciones al inmueble en relación a paredes y frisado y que éstas se hacen por cuenta del Ciudadano Ricardo Silva. Tal inspección extra litem, se desecha, pues no fue ratificada dentro del proceso, pero aunado a ello, dicha prueba nada tiene de pertinente en relación con la nulidad registral, pues los linderos no pueden ser establecidos por un práctico en una inspección, sino por un perito a través de una experticia, lo cual desnaturaliza la prueba y así, se establece. De los folios 305 AL 306 consta certificación de gravámenes sobre el inmueble de co – propiedad del Actor, informando el Ciudadano Registrador que sobre el mismo no pesa ningún gravamen, medio de prueba éste impertinente a los fines de demostrar algún elemento de convicción relativo a la nulidad de inserción de documento, pues no se demuestra con tal instrumental la identidad de linderos, debiendo desecharse y así, se establece.

Ahora bien, llegada la oportunidad de los Informes ante ésta Superioridad, la excepcionada consigna instrumental pública en copia certificada otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 73, Folio 42 vto, Tomo III Adicional, Segundo Trimestre de 1988, de fecha 30 de junio de 1988, contentivo de una aclaratoria en relación a los linderos del inmueble vendido por los herederos de la Ciudadana MARÍA OTTY de SILVA a la Ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA, de tal instrumental, que no fue tachada ni impugnada por la actora, teniendo pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se demuestra que del predio municipal que poseyó JESUS SILVA CARPIO y su Cónyuge MARIA OTTY DE SILVA, se construyeron tres (03) casas y la N° 3, fue vendida la Ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA, de donde nace ese “Algo que favorece al Accionado” y que mantiene la Carga de la Prueba en el Actor quien debió demostrar la identidad de los linderos entre el inmueble que invoca en el libelo de su propiedad y el inmueble cuya nulidad de registro alega como pretensión fundamental. Asimismo, acompaña el excepcionado a los informes ante ésta Superioridad, documento público con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 21 de mayo de 1981, bajo el N° 112, folios 153 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional N° 1, Segundo Trimestre de 1981, donde consta de que antes de que adquiriera la Ciudadana ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA, en 1985, ya existía la Casa N° 7 de la Calle Camaleones, de donde nace ese “Algo que favorece al Accionado” y que mantiene la Carga de la Prueba en el Actor quien debió demostrar la identidad de los linderos entre el inmueble que invoca en el libelo de su propiedad y el inmueble cuya nulidad de registro alega como pretensión fundamental, carga ésta que no cumple en el transcurso del iter procesal. De la misma manera, acompaña el contumaz, a los informes ante ésta Alzada Documento Marcado “C”, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado ni impugnado por la Actora, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 10 de junio de 1981, bajo el N° 113, folio 156, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional N° 1, Segundo Trimestre de 1981, donde se aclaran los linderos NORTE y SUR, de la casa N° 7, que son Norte: Casa de Juan Díaz y SUR: Casa que fue de Jesús Silva Carpio, luego de sus hijos SILVA OTTY y luego de los hermanos SILVA HERNÁNDEZ, de donde nace ese “Algo que favorece al Accionado” y que mantiene la Carga de la Prueba en el Actor, quien debió demostrar la identidad de los linderos entre el inmueble que invoca en el libelo de su propiedad y el inmueble cuya nulidad de registro alega como pretensión fundamental, carga ésta que no cumple en el transcurso del iter procesal. De la instrumental signada “D” al escrito de informes presentado por ante ésta Superioridad, el excepcionado logra demostrar, “Algo que le favorece”, a través de instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Infante del Estado Guárico el 26 de julio de 1996, bajo el N° 60, Folio 30, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, donde consta la tradición de la adquisición de la co-accionada LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA, es decir de la casa N° 7, cuyos linderos se encuentran en la presente motiva y los cuales no coinciden con los linderos y medidas invocados por el actor, quien dice ser propietario de tal inmueble, por lo cual, surge un “Algo que favorece al Contumaz”, lo cual mantiene la Carga de la Prueba en cabeza del Actor en referencia a la identidad del inmueble que declara ser de su propiedad en el libelo y el inmueble propiedad de los accionados. Marcado con la letra “E” consigna el excepcionado, documental pública en los informes ante ésta Superioridad, con valor de plena prueba, donde consta partición de bienes dejados por los ciudadanos JESÚS SILVA OTTY y ROSALÍA HERNÁNDEZ DE SILVA a sus hijos entre ellos el actor, de planilla sucesoral agregada al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 210, que al ser una instrumental administrativa goza de una presunción de certeza no impugnada de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de donde se denota que el inmueble objeto de esa partición, signado bajo el N° 37, es distinto en los linderos al inmueble N° 7, propiedad de los accionados, como consta de tales linderos esbozados en la presente narrativa, con lo cual, nace a favor del contumaz “Algo que le favorece”, correspondiéndole al Actor probar la identidad de los inmuebles, todo ello, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, carga probatoria que no cumple, teniendo que sucumbir su pretensión y así, se establece.

De ello, se desprende, que con la presentación de las Instrumentales Públicas por el contumaz, se acrecentó adjetivamente el “Algo que le favorezca”, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la identidad del inmueble cuya propiedad se acredita el Actor y el inmueble cuya nulidad de registro pretende. Es decir, en éste caso, tal Ficción de Confesión no opera, al demostrar el reo algo que le favorece en la falta de identidad de los inmuebles. Ahora bien, procesalmente la falta de confesión, hace que la Carga de la Prueba, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se mantenga en cabeza del Actor, a quien le correspondía probar que el inmueble cuya nulidad de registro pretende, es el mismo cuyo propiedad se atribuye. Al no haber logrado construir la plena prueba de tal identidad, de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo, tal pretensión de nulidad de registro debe sucumbir y así, se decide.

En consecuencia.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de NULIDAD DE INSERCIÓN REGISTRAL, intentada por la parte Actora Ciudadano JESÚS GERARDO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.524, Productor Agrícola, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, en contra de los Ciudadanos Ciudadanos LUISA MARGARITA MEJÍAS DE SILVA y RICARDO SILVA MEJÍAS titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.475.121 y 8.794.799, respectivamente, domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, sobre la instrumental de compraventa, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico de fecha 25 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 27, Folios 157 al 161, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre. Se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 20 de mayo de 2008. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el accionado en contra del fallo de la recurrida y así, se establece.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las COSTAS del proceso a la parte Actora, al ser vencida en su pretensión y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV.