JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diez (10) de Noviembre de 2008.

198° Y 149°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6360-08

MOTIVO: INTIMACION (Perención de la Instancia)

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 86 del Tomo 1-A de los Libros llevados ante ese Registro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 1.479.698 y 13.482.876 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.100 y 90.906 y domiciliados en le ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISABEL RAMON PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 838. 755.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo-Estado Guarico-Centro comercial profesional “Atrache” 1er Piso, Oficina N° 16, Carrera 10 entre calles 6 y 7, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.619 y titular de la cédula de identidad N° 8.620.192.

.I.

Comienza la presente acción de Intimación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante escrito libelar que interpusieran los apoderados en representación de la parte accionante Sociedad Mercantil Nueva Agropecuaria M.M., C.A., donde alegaron: “ Su representada es beneficiaria de una (1) letra de cambio emitida y librada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2003, distinguida con el N° 01/01, siendo aceptada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano ISABEL RAMON PALMA plenamente identificado en autos por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000.000,oo), para ser pagada el veintinueve (29) de abril de Dos Mil Tres (2003), siendo la ultima fecha de su vencimiento. Alegó también que, no habiéndose logrado el pago de la misma a pesar de las múltiples gestiones hechas por la accionante es que demanda al ciudadano ISABEL RAMON PALMA para que pague o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.000.000,oo), cantidad de dinero a la cual asciende el monto de la letra de cambio aceptada por el librado ISABEL RAMON PALMA suficientemente identificado, para ser pagada sin aviso y sin protesto. Segundo: La cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.144.000,oo) en concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) por ciento, sobre el monto de la letra de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, toda ves que han transcurrido Veinticinco (25) meses, desde el vencimiento de la mencionada cambial. Tercero: LA cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.260, oo) correspondientes al sexto (6to %) por ciento del monto de la cambial de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente. Cuarto: Las costas del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la demandante, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demandó en la oportunidad del fallo definitivo se realizara la indexación o corrección monetaria reclamada en virtud de la letra de cambio que se demanda. Asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, las cuales serian indicados en su oportunidad. Estimó la acción en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.162.260,oo) sin incluir en esta estimación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se dicte.

Admitida la acción por el Tribunal se ordenó la intimación de los demandados y cumplida con las formalidades de la misma dio contestación a la intimación el demandado debidamente representado por el abogado en ejercicio RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ, plenamente identificada en autos oponiéndose al proceso de intimación y solicitando se decretara la Perención De La Instancia; por la falta de impulso procesal oportuno; por cuanto había transcurrido dos (02) años y Diez (10) meses desde el momento de introducir la demanda y la prescripción de la acción interpuesta de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio del año 2008, declaró la Perención de la Instancia.

Mediante diligencia de fecha 10 de junio del año 2008, la parte demandante ejerció recurso de apelación, oyéndola el Tribunal la apelación libremente y ordenada la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para que la parte presentaran sus informes, derecho este ejercido por la parte apelante en los términos allí indicados.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie, pasa a dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos.

II.

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado, por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 03 de Junio del año 2.008, a través del cual, se declara la Perención de la Instancia.

Ante tal declaratoria, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que la demanda de Cobro de Bolívares, fue admitida en fecha 22 de Junio del año 2005, no siendo hasta el 26 de julio de 2005, cuando previa solicitud de parte de que se realice la citación, el alguacil ante la Secretaria del Juzgador a quo, expresa: “ … manifiesto que la citación de la parte demandada, no la he podido lograr, en virtud de que no se me ha entregado dicha boleta de citación, la misma reposa en el expediente motivado a que la parte actora no ha reproducido en su totalidad las copias que deben acompañar dicha boleta …”. Es decir, que había transcurrido un lapso superior al tiempo fijado en la norma adjetiva, desde la admisión de la demanda y el Actor no había cumplido con las obligaciones necesarias para gestionar la citación. En efecto, dentro de las obligaciones que señala la Ley Procesal para gestionar la citación, como Carga del Actor, se encuentran: 1.- señalar el domicilio del demandado. 2.- Consignar las espensas al Alguacil para el traslado, si la misma ha de practicarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal y, 3.- Suministrar las copias del libelo para certificarlas y conformar la compulsa, por lo cual, es necesario para esta Alzada traer ha colación el contenido normativo del artículo 267.1°, en cuyo ordinal expresa:

“…también se extingue la instancia: 1° Cuando trascurrido 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Etimológicamente, el vocablo “Caducidad”, deviene del latín “Caducus”, y éste a su vez del verbo “Cadere”: caer. En su sentido semántico la palabra “Caduco” implica decrepitud, senilidad y también aquello que es fugaz o perecedero.

En su acepción castellana, la voz “Caducidad”, es acción y efecto de caducar: Una Ley, un derecho, un plazo.

En una primera aproximación a lo jurídico, podemos observar que esa decadencia de derechos, se opera cuando trascurre un plazo emergente de la ley, o de la voluntad de los particulares; por lo tanto, podemos decir, que caducidad es, en principio, la perdida de un derecho por no ejercerlo durante el lapso que fija la ley o establece la voluntad de las partes.

Ahora bien, de la norma ut supra trascrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos (02) requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de Treinta (30) días. Así, la perención breve establecida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de 30 días continuos posteriores a la admisión a la demanda y a la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada, obligaciones éstas definidas por Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2.004, (J. R. Barco contra Seguros Caracas. Sentencia N° 00537 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), donde se expresó: “…dentro de los 30 días siguientes a la admisión a la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la Sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. En el caso de autos, no observa esta Alzada, que el actor haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el criterio supra trascrito, de suministrar al alguacil los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, esto es, trasporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de 500 metros de la sede del Tribunal; así como tampoco haya suministrado los elementos necesarios para elaborar la compulsa como lo es las copias del libelo de demanda, es por ello que, siendo la inactividad desde el 22 de Junio del año 2.005, exclusive, hasta la fecha del 26 de Julio de 2.005, también exclusive, fecha ésta últimas en la que diligenció a los autos el Alguacil del Tribunal de la recurrida, ha trascurrido un lapso superior al señalado en la transcrita norma, esta Alzada se encuentra obligada a declarar la perención de la instancia y así se decide.

En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Ejusdem, recomiendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el accionante debe dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes al auto de la admisión de la demanda, consignar todos los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación del accionado, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor consignar copia del libelo para efectuar por Secretaría la elaboración de la compulsa, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, deben dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, además, consignar por Secretaria del Tribunal las copias del libelo para certificarlas y formar la correspondiente compulsa, base de toda citación, todo ello a los fines de informar, a través de la compulsa, al reo, demandado o accionado de las pretensiones del Actor y así, garantizar el Debido Proceso Constitucional y el Derecho de Defensa, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 22 de Junio del año 2.005, los demandantes estaban obligados a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, aunado, a haber entregado las copias del Libelo por Secretaría para elaborar la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibidem.

Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil y a la Secretaria del Tribunal de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, constituyen una carga adjetiva del Actor, cuyo incumplimiento se traduce en la declaratoria de la Perención de la Instancia conforme al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub lite, el propio Alguacil del Juzgado A Quo, manifestó días después de transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario consecutivo de la citación, que el Actor no había cumplido con su obligación de suministrar las copias que se deben acompañar para la elaboración de la compulsa, aún cuando haya solicitado la citación con anterioridad; dicho éste del Alguacil que no fue tachado de falso en su oportunidad preclusiva, por lo cual, constando a los autos el cumplimiento de tal obligación, por parte del Actor, de no haber suministrado las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO, de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil NUEVA AGROPECUARIA M.M., C.A, compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 86 del Tomo 1-A de los Libros llevados ante ese Registro. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario Ciudad de Calabozo Estado Guarico de fecha 03 de Junio de 2008. En consecuencia se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, al transcurrir más de treinta (30) días siguientes a la admisión libelar, sin que el actor haya cumplido con suministrar en Secretaría las copias conducentes para la elaboración de la compulsa, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no existe COSTAS en el recurso donde se declare la perención, esta Alzada reitera el referido criterio y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-