REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2008.


198° Y 149º

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE: 6.418-08

MOTIVO: RECUSACIÓN (En juicio de VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR E INDEMNIZACIÓN POR AÑOS).

PARTE RECUSANTE: Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.080.620, de profesión Odontóloga y domiciliada en la población de San Joaquín, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 60.294.

PARTE RECUSADA: Ciudadana ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.680.622 con el carácter de Juez Provisoria al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

.I.

Le compete conocer a esta Superioridad RECUSACIÓN que hiciera el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, Apoderado Judicial de la Parte Excepcionada en el Juicio de VIOLACIÓN DE DERECHO DE AUTOR E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS incoado a la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID. Dicha recusación es contra la Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia consignada en ese Despacho, en fecha 16 de Octubre de 2.008; a través de la cual, el Recusante expresó que en sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2.008, se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que la contestación de la demanda se correspondía dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal y que era evidente que una vez opuestas las cuestiones previas, la contestación de la demanda quedaba diferida, para una vez que se hubiera tramitado la misma y dicho acto se efectuaría en la oportunidad señalada en la Ley. La sentencia se refería a una contestación de demanda que cursaba a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del expediente N° 6.453-07, lo que era completamente incierto, pues lo que allí aparecía era un escrito de cuestiones previas, no la contestación de la demanda, razón por la cual no entendían como la ciudadana Juez al citar y transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se dio cuenta que la citada norma legal señalaba la oportunidad para impugnar las copias reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio intangible de los instrumentos señalados en la citada norma legal, cuando habían sido producidos con el libelo y en el caso que los ocupaba, los instrumentos corrían del folio 18 al 176 de la Primera Pieza del expediente y de allí que no siendo la oportunidad para impugnarlos, mal podía decir la Jueza en su sentencia que no habían sido impugnadas y decir que los mismos debían tenerse como fidedignos; cuya decisión en todo caso correspondía en la sentencia definitiva; ya que como lo señalaba la Ley, si la impugnación debía hacerse en la contestación de la demanda, la decisión se correspondía en la sentencia definitiva, por lo que era evidente que había adelantado opinión sobre el fondo de la controversia e igualmente como se podía apreciar de la sentencia, dichos recaudos acompañados al escrito libelar, luego de afirmar que los mismos se tenían como fidedignos, los comparaba con otras pruebas traídas a los autos por la demandante, denominada tipo archivo Microsoft Word-k afirmando que se podía constatar que el contenido del disco consignado por la parte demandante, era igual al contenido en las referidas copias fotostáticas, lo cual también era una cuestión que tocaba el fondo de la controversia y solo podía ser analizado y decidido en la sentencia de fondo y no en forma anticipada como lo había dicho la ciudadana Jueza. Por lo tanto los hechos anteriormente expuestos encuadraban en los supuestos contenidos en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo ejercía la presente acción, con el propósito que la Jueza recusada se abstuviera de seguir conociendo y actuando en esa causa, por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva ya señalada.


La Jueza A Quo, en fecha 17 de Octubre de 2.008, en vista de la recusación interpuesta en su contra y para dar cumplimiento al Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo que hubiera adelantado su opinión sobre el fondo de la controversia, ya que la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2.008, en ningún momento declaraba parcial o totalmente el presunto plagio o violación de derecho de autor, motivó ése por el cual había sido demandada la ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID y lo que quería el recusante era crear un ambiente hostil en el procedimiento intentado en contra de su representada, expresando que su persona había emitido opinión al fondo de la causa, por haber dictado ese órgano jurisdiccional sentencia, que simplemente no llenaba sus expectativas. Además negó que estuviera incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se había pronunciado sobre el fondo de la demanda. En consecuencia solicitaba a esta Alzada se desechara o declarara sin lugar la Recusación intentada en su contra, se procedió a convocar al Primer Suplente de ese Tribunal y ordenó la remisión de los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 22 de Octubre de 2.007, fijando un lapso de 08 días para la presentación de los medios probatorios, para decidir al noveno.
En la oportunidad para decidir, esta Superioridad al respecto observa:
II.
En el caso sub lite, plantea el Recusante, la emisión de opinión de fondo por parte del Juzgador A quo, al decidir in limine el despacho saneador establecido en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma, que fue planteado en relación a no haberse llenado los requisitos que plantea el artículo 340 ejusdem, relativas a si las documentales anexas al escrito libelar constituyen o no instrumentales probatorias.

Ante tal alegato, que no se corresponde con los supuestos del despacho saneador invocado, la Juez de la instancia, actuó fuera de su competencia, cuando atribuye al escrito de cuestiones previas el carácter de contestación de la demanda y valorando instrumentales que deben ser apreciadas en la decisión de fondo del Iter Procesal.

En efecto, en su fallo decisor de las Cuestiones Previas, de fecha 13 de Octubre de 2008, la recusada, expuso: “ … claramente se puede evidenciar, que la parte demandada ….. en ningún momento impugnó las copias que fueron acompañadas con el libelo … por lo que las copias anteriormente señaladas se tienen como fidedignas … y así, se decide. …”. Es decir, que la Jueza recusada in limine, valoró las instrumentales fundamentales, circunstancia que se corresponde con la sentencia de fondo de conformidad con el artículo 509 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil. Al haberlo hecho así, vale decir, al tener como fidedignas unas instrumentales acompañadas al escrito libelar, sin esperar el transcurso del lapso de impugnación que es el de la contestación perentoria, la Jueza recusada, cercenó el equilibrio procesal o igualdad adjetiva que deben gozar las partes por efecto del artículo 15 Ibidem, pues ya se pronunció sobre los documentos en que el accionante fundamenta su acción, al considerarlos la recurrida en recusación como “Fidedignos”. Tal conducta adjetiva, la hace tocar aspectos in limine que se corresponden con decisiones de fondo, incurriendo así, en forma por demás evidente en la causal Décima Quinta del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa …”

Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ed Piñango. Tomo I, Pag 293), no se trata de un Juez sospechoso, sino de un Juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia y que tenga relación directa al negocio y conocimiento del juzgamiento.

La opinión emitida, debe versar, en efecto, sobre los hechos referentes a la causa, sobre la cuestión particular del pleito. En Italia, MATTIROLO, señala que es necesario que el Juez haya dado su parecer por escrito sobre la cuestión, pero nuestra Legislación, no hace distinción, siendo que en el caso sub lite, la opinión sobre las instrumentales fundamentales consta en un fallo del despacho saneador de la recusada. Lo que sí es importante reseñar es que cuando el Código Procesal se refiere a que la opinión sea sobre lo principal del pleito, se refiere a la cuestión que haya de ser materia de la sentencia de fondo.

En la Doctrina Española, el Constitucionalista Catalán, JOAN PICÓ I JUNOY (La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y la Recusación. Ed Bosch, Barcelona, 1998), ha tratado la Constitucionalización de la imparcialidad judicial, definiéndola como el derecho que tiene todo litigante a que su causa sea resuelta por un tribunal imparcial, o a la necesidad de que el juez se situé como tercero valorando intereses ajenos, “ajenidad”, o desinterés objetivo que pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y que lo tenemos en nuestra Carta Política de 1999, en su artículo Para el Tratadista Nacional MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas, Madrid, 1960, Pag 507 y ss), la recusación, es un medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. En el caso de autos, la sentencia interlocutoria juzgó sobre un elemento probatorio al cual ni siquiera le había llegado la oportunidad de control por la contraparte fijando la recusada, anticipadamente la suerte de las instrumentales fundamentales; tal conducta, la hace sospechable de violentar el equilibrio procesal habiendo emitido un pronunciamiento en forma anticipada. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que se dicte el fallo; hasta ese día ninguno de los dos es vencedor o vencido; y el Juez que emite a priori su opinión sobre asuntos trascendentes del proceso, destruye la igualdad antes de fallar sobre el fondo del asunto.

Es así, y en vista de la Doctrina antes expuesta, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Sent N° 0020, expresó que: “ … para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del CPC, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esté aún pendiente de decisión …”. En el caso bajo examine example, la recusada en una decisión interlocutoria del despacho saneador, procedió a fijar la valoración de las instrumentales fundamentales acompañadas por el Actor en su escrito libelar, sin que, inclusive, precluyera la oportunidad de su control probatorio, ello, se corresponde con un adelanto de opinión de lo principal del pleito, debiendo prosperar la recusación alegada y así, se decide.

En Consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PROCEDENTE la presente recusación por encuadrarse la conducta de las partes en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por ende se declara CON LUGAR la recusación interpuesta por la Ciudadana ANA ISABEL CONTRERAS MADRID en contra del Juez de la recurrida ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, al otorgar valor probatorio a las instrumentales fundamentales, sin haber, siquiera, precluido su control y contradicción y, así se decide:

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.



Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.


GBV.