REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Noviembre de 2008.-
198° y 149°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6404-08
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Apelación contra auto que niega solicitud de perención de la instancia).
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., también denominada INVERSOLCA, inscrita ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 22 de agosto de 1962, bajo el N° 156, folios 178 frente al 183 frente, del Libro respectivo, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el N° 74, Tomo 103.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.102.
PARTE DEMANDADA: PEREZ HERNANDEZ VICENCIO y BOLIVAR CARRASQUEL PABLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 1.470.003 y 3.640.391 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAUL ARRIETA CUEVAS y ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.535 y 94.802, respectivamente.
.I.
Sube a esta Alzada en copias fotostáticas certificadas expediente contentivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, producto del Recurso de apelación que ejerciera el abogado ESPARTACO BOLIVAR, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo por cuanto niega la solicitud de Perención de la Instancia, solicitada por el antes nombrado abogado, basándose el Tribunal en que el demandante cumplió con las obligaciones que le impone el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los Treinta días siguientes después de admitida la demanda, así como consta en autos oficio dirigido a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, solicitando que se informe a el Despacho sobre la ultima dirección del ciudadano codemandado VINCENCIO PEREZ HERNANDEZ, estando el Tribunal a la espera de la repuesta respectiva.
Posteriormente fue oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo el respectivo lapso para que las partes presentaran sus alegatos.
Presentados los informes por las partes, pasa esta Alzada a dirimir el asunto planteado en los siguientes términos:
II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Apelación interpuesto por la Co – Accionada en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de Julio de 2008, que niega la perención de la Instancia. En efecto, en el caso sub lite, observa quien aquí decide que en fecha 17 de diciembre de 2007, se introdujo por ante el Juzgado de la recurrida, un escrito libelar, contentivo de acción de nulidad de asiento registral, intentada por la accionante, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A., en contra de los demandados VICENCIO PÉREZ HERNÁNDEZ y PABLO BOLÍVAR CARRASQUEL, siendo que el Actor, en su escrito libelar, indica el domicilio del Co-accionado – recurrente PABLO BOLÍVAR y, para el otro Co – Accionado, señala que: “ … como no dispongo de la dirección de VICENCIO PÉREZ HERNÁNDEZ, pido al Tribunal que solicite de la Oficina Nacional de Identificación o Dirección de Extranjería (ONI – DEX) o del Consejo Nacional Electoral, su última dirección y movimiento migratorio …”. De la misma manera, admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2007 y, dentro del lapso preclusivo y adjetivo de la Perención Breve del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 16 de enero de 2008, el Ciudadano Alguacil del A quo, diligencia a los autos expresando que el actor consignó los emolumentos y gastos correspondientes para la compulsa, transporte, logística y para la practica de la citación,. Sin embargo, la Co – accionada, una vez hecha parte en el proceso, delata la existencia de la perención breve supra citada, pues, -según expresa,- el Actor dentro de los Treinta días calendario consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, no suministró la dirección del Co – Accionado para practicar la citación. En efecto, el Co – accionado, ha expresado al folio 287 de la primera pieza, lo siguiente: “ … hasta la presente fecha la parte accionante no ha cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación de todos los demandados …”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Desalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal Argentina, los Tratadistas ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), considera que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA y que reitera PALACIOS, basados en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.
Precisado lo anterior, debe preguntarse ésta Alzada: ¿Si la solicitud libelar del Actor de Oficiar a la ONIDEX o al CNE, para determinar una dirección de un co-accionado que no conoce, se traduce en el abandono de la instancia o en el incumplimiento del deber de impulsar el proceso?
Nuestra Jurisprudencia, tanto de los Juzgados Superiores como de la propia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha mostrado variable ante el precedente procesal planteado.
En efecto, desde fallo de la extinta Sala de Casación Civil del 28 de enero de 1999, con ponencia del ex - conjuez de la Sala Andrés Octavio Méndez Carvallo, Sentencia N° 41, estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sólo de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago del arancel judicial, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al Tribunal. Criterio reiterado el 10 de Marzo de 1999 (A López contra M. Pernalete; 29 de Julio de 1999 (Foreig Credit contra Naviera Rassi) y en las Instancias, el Juzgado Superior Octavo en Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en fallo de fecha 04 de febrero de 1999, ( Banco Latino contra J.D. Cordero), donde se ratificaba: “ … La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de nuestra actual Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2001, Sentencia N° 0172, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ), se señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a: 1.- el pago de los derechos arancelarios (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); 2.- La indicación de la dirección para la citación del demandado y, 3.- La consignación de la planilla de arancel judicial debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención.
En ese mismo año, los Tribunales Superiores en lo Civil, desarrollaban la necesidad de aportar oportunamente la dirección del demandado para de esa forma lograr su citación, específicamente el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas, en fallo del 03 de Mayo de 2001 (J.R. BARCO contra Seguros Caracas Liberty), expresando que: “ … por su parte el artículo 340 del C.P.C, establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda es el domicilio del demandado … como bien se destaca, el alguacil es el único que puede proceder a la práctica de la citación, pero si el funcionario no provee la dirección del demandado, es imposible lograrla. La parte actora debe aportar oportunamente la dirección del demandado para lograr de esa forma su citación, su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión …”
Posteriormente, y a partir del fallo de nuestra Sala Constitucional, en fallo del 18 de Noviembre de 2003 (A. A. ROMERO en Amparo, Sent N° 3.247, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), expresó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando: “ … En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 340 CPC. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo …” (El Subrayado es nuestro).
Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación, nuestra Sala de Casación Civil, en Trascendental fallo de fecha 06 de Julio de 2004 ( J.R. Barco contra Seguros Caracas. Sent N° 00537, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), estableció, en interpretación del artículo 267.1 del CPC, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a “ … la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar …” Criterio éste reiterado posteriormente a través de fallo de la misma Sala de fecha 29 de Octubre de 2004 (J.A. Rincón contra E. E Nuñez, con ponencia del entonces Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sent N° 01291), donde se expresó: “ … la indicación del domicilio del o de los demandados constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda …”. Reiterado al mes siguiente, cuando nuestra Sala de adscripción, expresó: “ … en el sub iudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación – lo cual, se repite -, es una obligación impretermitible del accionante …”
Ahora bien, expresado lo anterior, observa ésta Superioridad, que la normativa sub examine example, del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“ Toda instancia se extingue … 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado …”
Tal normativa, en uno u otro supuesto, por ser de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica. De tal manera que una cosa, es no suministrar el domicilio del reo, - en el caso de autos del Co – Accionado -, y otra es señalar en forma expresa en el escrito libelar que no conoce la dirección del co – reo, y solicitar, inclusive, su movimiento migratorio, para observar si se encuentra o no en la República. En efecto, no señalar el domicilio para la citación consiste en una omisión, en un silencio, pero expresar que no lo conoce y solicitar al Tribunal, oficie a la ONIDEX (Oficina Nacional de Identificación y Extranjería) o al Concejo Nacional Electoral, es asunto procesal, totalmente distinto.
En efecto, ésta Alzada acoge el criterio supra expresado de nuestra Sala Constitucional, en el sentido de señalar que el contenido del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, lo que exige es el domicilio, es decir, conforme al artículo 19 del Código Civil, el lugar donde tienen asiento los negocios o intereses, de las partes, pero no exige la dirección para la notificación o citación, que sí establece el artículo 174 eijusdem; pero ello, se mitiga, cuando actuando con lealtad y exponiendo el actor conforme a la probidad (Artículos 170 y 171 del Código Adjetivo Civil), manifiesta que no tiene, o no conoce el domicilio del demandado y solicita al Tribunal, utilice la información que los órganos oficiales del Estado, tienen en relación a ese Ciudadano Accionado en el presente proceso. Es decir, que en concepto de quien aquí decide, y teniendo la perención como fundamento una presunción de abandono del juicio, un tácito desistimiento del pleito, exteriorizado en inactividad, debe considerarse que una cosa es no indicar dirección del reo para practicar la citación, lo cual si es una verdadera manifestación de abandono del proceso o desinterés en su instar y, otra totalmente distinta es que el actor en su escrito libelar manifieste al tribunal que no conoce la dirección del reo y que solicita que se oficie a distintos órganos públicos para que la suministren y así, lograr una efectividad adjetiva del proceso, cuya finalidad es la justicia.
Lo que establece la presunción iure et de iure de la perención del artículo 267.1 CPC, es que el Actor no suministre los emolumentos al Alguacil y las copias del libelo a la secretaria para la elaboración de la compulsa, sino además que silencie, que no indique la dirección de los accionados para su citación; circunstancia distinta, es señalarle al Tribunal que no la conoce y solicitarle que se ubique a través de los órganos públicos, ello no involucra una inactividad, un abandono. Pretender lo contrario, sería poner en cabeza del Actor una actividad detectivesca para ubicar a un ciudadano que podría ni siquiera estar en la República u Obligarlo a inventar una dirección con las consecuencias posteriores del fraude procesal o de la invalidación de juicio establecidas en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, una cosa es no señalar la dirección, que sí constituye una inacción que se traduce en un abandono y otra, totalmente distinta es la actitud procesal positiva de expresar en el escrito libelar que no se conoce la dirección y solicitar se oficie a los órganos públicos para que la manifiesten. Entender lo contrario, sería violentar el Principio Constitucional del Acceso a la Justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Política de 1999, que expresa:
“ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses …a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia … accesible … sin formalismos o reposiciones inútiles …”
Por lo que, si bien el artículo 174 del CPC, exige el establecimiento de una dirección para la citación del reo, distinto del contenido libelar del artículo 340.2 ejusdem, que se refiere es al “Domicilio”, para identificar a los sujetos procesales, tal circunstancia de la dirección procesal, puede verse sustituida por la manifestación del Actor de no conocer tal dirección del reo, que lejos de expresar un abandono, lo que involucra es un mayor grado de certeza para a través de los órganos públicos y el principio de colaboración de poderes de rango Constitucional, ubicar tal dirección del accionado y lograr trabar una litis efectiva que garantice al reo el derecho a ser oído y el derecho de defensa, consagrado como garantía constitucional en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interpretar lo contrario, es decir, que solicitar libelarmente, al jurisdicente la ubicación de la dirección de un co - accionado, por no conocerla el Actor y atribuirle a tal conducta una situación de abandono o de falta de diligencia que genere en el incumplimiento de las obligaciones del artículo 267.1 ibiddem, cuyo efecto es la destrucción de la instancia (perención), sería tanto como obstruir el proceso, a través de una conducta o interpretación procesal, alejada del propio contenido del artículo 267.1, tantas veces citado. Es por ello, que los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo una ponderación de los posibles defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o su subsanación o la irregularidad observada.
En el caso de autos, se demandó a un litis consorcio pasivo, indicándose la dirección de uno de ellos, e indicándose que se desconocía la dirección del Co – Accionado y se solicitaba del Juzgador la recabara a través de los órganos indicados en el libelo, es decir, la Dirección de Identificación y el Consejo Nacional electoral, aparte de ello, se consignó en el lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda, los emolumentos correspondientes según consta de diligencia del 16 de enero de 2008, donde el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa indica: “ … Hago constar que en el día de hoy 16-01-2008, me fue suministrado por parte del ciudadano abogado Juan José Quintero, los emolumentos necesarios para sufragar los gastos correspondientes para las copias de las compulsas y el transporte y la logística correspondientes para practicar las citaciones …”. Circunstancia ésta que indica que el Actor impulsó el procedimiento, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le impone la ley y así, se establece.
En Consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Co – Accionada BOLIVAR CARRASQUEL PABLO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad números 3.640.391. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de julio de 2008. En consecuencia se niega la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse el fallo incidental recurrido, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así, se establece.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Ab. Shirley Marisela Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV.