REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008.-

198 y 149

Actuando en Sede Civil

Expediente N° 6426-08

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EDGAR LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.871.689, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.550.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 20 de octubre del año 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

.I.

En fecha 29 de octubre del año 2008, fue presentado ante esta Superioridad, escrito contentivo de recurso de hecho que ejerciera el Abogado EDGAR LOPEZ, plenamente identificado en autos; por cuanto cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, juicio de Resolución de Contrato cuyo expediente esta signado con el N° 17.791 nomenclatura de ese Tribunal, donde es Co-apoderado de la parte actora ciudadano TIRSO RAFAEL BRIZUELA RENGIFO, y que en la oportunidad de apertura el lapso de pruebas, la parte demandada Distribuidora de Pollos Arturo, C.A., por intermedio de apoderado promovió el primer día, y ese mismo día, el tribunal de la causa admitió. Alegó igualmente el recurrente en su escrito; que ejerce recurso de apelación mediante diligencia y le fue negada la apelación. Ante tal razón asiste ante esta Alzada para introducir Recurso de Hecho y que este Tribunal declare con lugar el recurso y ordene al Tribunal de Primera Instancia mediante decisión oír la apelación.

Este Tribunal de Alzada mediante auto recibe el presente escrito y fija lapso para que sean presentadas las copias certificadas conducentes para resolver la incidencia planteada.

II.

En el caso sub lite, el recurrente plantea un Recurso de hecho contra la negativa de un auto de la recurrida de fecha 20 de octubre de 2008, que niega la apelación en contra de una interlocutoria que admite un medio de prueba promovido por la parte demandada; siendo de observarse que según expresa la apelada nos encontramos en un Procedimiento Breve, conforme a un juicio de Resolución de Contrato regido –según expresa -, por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, bajando a los autos se observa que la sustanciación del presente Iter Procesal, la ha tramitado el Ad Quo, a través del Procedimiento Breve, siendo de observarse, entonces, el contenido normativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“ Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no se oirá apelación.”

La intención del Legislador al colocar el citado artículo en la tramitación del procedimiento breve, es darle relevancia a una de las características que lo distinguen: La Brevedad Procesal. La cual consiste en tratar de lograr una decisión de la controversia en el menor tiempo posible, y por consiguiente al menor costo, que se traduce no solo en lapsos más cortos sino en la resolución de los incidentes sin apelación, sin términos de distancia, cuya resolución puede realizarse en el fondo, es decir, en forma perentoria dentro del fallo que define la instancia, como es el caso de la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de un medio de prueba. Todo ello se sustenta en el también llamado principio de: Economía Procesal, que consiste en la obtención de la finalidad del proceso con el mínimo de gastos y esfuerzos. Por eso, siguiendo al Procesalista Nacional REINALDO RODRIGUEZ ANZOLA (El Procedimiento Breve. Ed Paredes. Caracas. 1988, Pag 99 y ss), podemos decir que el procedimiento breve ha sido creado precisamente para lograr un ahorro de tiempo a través de la simplificación de las formas, sin menoscabo del debido proceso, del equilibrio procesal y del derecho de defensa, por lo cual, resuelto un aspecto incidental dentro del proceso, éste no tendrá apelación, sino que se establece el Medio de Gravamen contra el fallo definitivo del Ad Quo, en ambos efectos (Suspensivo y Devolutivo).

Para esta Alzada Civil, no cabe duda de que la apelación es un recurso de derecho común: en consecuencia, como lo señala el tratadista Venezolano MARCANO RODRIGUEZ (apuntaciones Analíticas. 2da ed. Caracas. 1960, pag 950), todo litigante está en principio asistido del derecho de someter a un nuevo examen el punto jurídico que haya debatido con su adversario, y en el cual haya resultado vencido. Como derecho introducido única y exclusivamente en beneficio particular de las partes, es por completo renunciable; pero en ciertos casos, la ley misma deroga el principio de derecho común (art. 894 ejusdem) y, niega en absoluto el recurso, en consideración de la naturaleza (breve) de la cuestión debatida. Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo Iv. Ed Piñango, Caracas, 1984, pag 167), las sentencias en el juicio breve, no serán apelables sino cuando lo fuera la que recaiga sobre lo principal del pleito.

En semejantes casos, es menester que la Ley expresamente se pronuncie para que exista esa derogación; el Legislador no ha podido ser determinado sino por motivos de orden público, ante los cuales de nada valdrían los pactos privados de los litigantes. Una de esas excepciones son los recursos contra los fallos de la instancia, en el Juicio Breve, que admiten medios de prueba. En tal virtud, siempre que la Ley niegue la apelación, el Juez debe declararla de oficio inadmisible, en caso en que se interponga. Así, en Doctrina Jurisprudencial comparada, el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 14 del 21 de abril de 1982, expresó: “ … Si bien el artículo 24.1 (mutatis mutandi 49.1 de nuestra Carta Política de 1999), de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la Tutela Jurídica o Derecho al Proceso, comprensiva desde luego de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, como lo es la Apelación, o la Casación…” En nuestro máximo Tribunal, la Sala Constitucional, en fallo del 11 de Julio de 2003, Sentencia N° 1.888, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló: “ … las decisiones en las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, son inapelables …”. Criterio éste seguido por la Sala de Casación Civil, en fallo del 18 de Marzo de 1998, Expediente N° 96-338, con ponencia del Magistrado Dr. CÉSAR BUSTAMANTE, donde se insistió en expresar: “ … la sentencia que decida el recurso es procesalmente inexistente por no permitir la ley procesal la revisión mediante el medio de gravamen ordinario…”.

Vista, la anterior Doctrina y Jurisprudencia Nacional, ésta Alzada Civil del Estado Guárico concluye expresando, que la naturaleza del Juicio Breve tiene por fundamento la Economía y Celeridad Procesal (Adjetiva), -sin menoscabo de las Garantías Constitucionales -, por lo cual, cualquier incidente que se sustancie en el iter procesal, deberá ser decidido por el Ad Quo, sin recurso de apelación, a los fines de obtener un fallo de fondo expedito. Al ser ello así, el recurso de hecho interpuesto por el recurrente debe sucumbir conforme al contenido normativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En Consecuencia:

III

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado EDGAR LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.871.689, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.550, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte Actora TIRSO RAFAÉL BRIZUELA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.639.873. Se CONFIRMA el AUTO RECURRIDO de fecha 20 de octubre del año 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que niega el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO: Confirmándose en su totalidad el fallo recurrido que niega el medio de gravamen contra el auto de admisión de pruebas, se condena al recurrente de hecho al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así, se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
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En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.
GBV.-