REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Veintiuno (21) de Noviembre de 2008.-

198º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.411-08

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Apelación contra auto que niega Medida de Solicitud de citación por cartel).

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., inicialmente inscrita como Granja Montealegre C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, bajo el N° 51-50, de fecha 23 Marzo de 1.973, posteriormente cambió su denominación, según se evidencia de Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2.003, bajo el N° 28, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, FERNANDO ALONSO PARIS ARÉVALO y MARÍA AUXILIADORA PÉREZ TOVAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.056, 119.839 y 121.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MARÍA TIZÓN GONZÁLEZ (+), quien era mayor de edad, natural de España, titular de la cédula de identidad N° V-6.163.390, cuyo último domicilio fue Filas de Mariches, Urbanización El Roble, Granja El Lucero, Km. 15, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, MARÍA TIZÓN DE TIZÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.526, de Oficios del Hogar, del mismo domicilio, sus tres hijos JUAN JOSÉ, JOSÉ MANUEL y JOSÉ LUIS y los herederos desconocidos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO ALBARRÁN y MARÍA INÉS CORREA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.511 y 89.525, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara la Abogada MARÍA AUXILIADORA PÉREZ TOVAR, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por su representada la Sociedad Mercantil Grupo Souto C.A., inicialmente inscrita como Granja Montealegre C.A. a los ciudadanos JOSÉ MARÍA TIZÓN GONZÁLEZ (+), MARÍA TIZÓN DE TIZÓN, sus tres hijos JUAN JOSÉ, JOSÉ MANUEL y JOSÉ LUIS y los herederos desconocidos, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Septiembre de 2.008, a través del cual el Sentenciador A Quo, luego de una revisión de las actuaciones que componían el expediente, observó que no constaba en autos que la Parte Accionante hubiera dado cumplimiento al requerimiento hecho por ese Despacho mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.008, ni que se hubiera agotado la citación personal de los herederos conocidos y en virtud de ello, NEGÓ solicitud hecha por la Accionante de citar a los herederos desconocidos a través de Carteles.
Oída en un solo efecto la apelación planteada por la Parte Demandante, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad; la cuales fueron recibidas en fecha 01 de Octubre de 2.008, fijándose el Décimo (10) días de despachos siguientes a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron consignados solo por la Parte Actora.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de septiembre de 2008, a través del cual niega la solicitud de los actores realizada en fecha 12 de agosto de 2008, en la que solicitan la citación de los herederos conocidos a través de carteles.

En efecto, bajando a los autos, observa ésta Superioridad, que en fecha 06 de noviembre de 2006, el apoderado del litis-consorcio pasivo, consignó acta de defunción del co-litigante, ciudadano JOSÉ MARÍA TIZÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula identidad N° 6.163.390, siendo que, la instancia a quo, a través de auto de fecha 09 de noviembre de 2006, acuerda la suspensión del procedimiento hasta tanto conste a los autos la citación de los herederos, ordenando únicamente la citación de los herederos desconocidos a través de edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de escudriñar la solicitud de los recurrentes, relativa a la citación de los herederos conocidos a través de carteles, obviando la citación personal, se hace menester analizar el contenido normativo de los artículos 144 y 231 ejusdem, que establecen:

Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá en curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 231.- “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que deba realizarse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por edito en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte …”

De acuerdo a las supra citadas disposiciones, la muerte del litigante produce la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores, todo ello, a los fines de garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del jurisdicente, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho controvertido; es un evento extraordinario, -desde el punto de vista procesal -, por el cual un sucesor entra en la misma posición de una parte procesal en un procedimiento judicial concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente, de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal, por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa, donde la sucesión adjetiva opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando con la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso con el llamamiento de los desconocidos.

Tales disposiciones son de orden público, pues ellas fijan el procedimiento que se debe seguir cuando, una de las partes fallece y se encuentra comprobado en el expediente (Quo est in autos, Est in mundo). En efecto, desde fallo de nuestra Sala de Casación Civil de fecha 08 de julio de 1999, Sentencia N° 422, expediente: 98-505, se han delineado cuáles son las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado nuestra Sala de Casación, que se encuadran dentro de ésta categoría, entre otras, las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado y, a los trámites esenciales del procedimiento.

Establecido el carácter de Orden Público de las anteriores disposiciones, es conveniente establecer que de conformidad con lo expresado en el artículo 144 supra citado, las citaciones deben practicarse: 1.- de manera personal en los herederos que se reputan conocidos y, 2.- por edicto a los sucesores desconocidos. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de los herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el artículo 144 ibidem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En efecto, para el caso de la existencia de herederos desconocidos o, por no saberse si existen es impretermitible la citación por edicto de éstos y en caso de no comparecer, garantizarles el derecho de defensa a través de un defensor ad litem u oficioso, todo ello, para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos; bajo tal fundamentación, es que la Ley Procesal, ha previsto el supuesto del artículo 231 ejusdem, el cual, en criterio de ésta Alzada Civil del Estado Guárico, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del Funcionario Jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuanto la actuación procesal entre ellos es la de un litis-consorcio necesario.

Distinto es, - como en el caso sub lite -, cuando consta en autos la existencia de los herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio, los herederos conocidos, por los medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al Edicto, pues de no ser así, se alteraría el Debido Proceso, el principio de Legalidad y por ende se conculcaría el Derecho de Defensa. En efecto, desde Sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del 16 de Diciembre de 1997, ratificada en fallo de la misma Sala del 13 de Diciembre de 1999 (Haig Pointe Contra R.S. Urbina, Sentencia N° 776), se estableció que cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo con todas las formalidades que establece la Ley Adjetiva, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede agotados como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal y no, como lo solicita el recurrente. (Sala de Casación Civil del 08 de Diciembre de 1993 (P. Zambrano contra O. Mata, Expediente N° 92 – 484).

Más recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en fecha de fecha 27 de febrero de 2003 (J.A. Silva contra B.E. Arvelo. Sentencia N° 0066, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez), se expuso que: “ … en el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, se puede constatar que en la instancia se practicó la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandado de cujus, para que comparecieran a juicio a la contestación de la demanda, y no se realizó la citación personal de los herederos conocidos, de los cuales consta su existencia del acta de defunción consignada, lo cual acarrea la violación de los artículos 144, 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil …”

Ahora bien, aplicando la Doctrina estimatoria de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa quien aquí decide, que en la instancia A Quo, se ordenó y practicó la citación de los herederos desconocidos a través de edicto, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera se observa que del Acta de defunción del De Cujus, existen unos herederos conocidos, de nombres: JOSÉ; JOSÉ MANUEL y JOSÉ LUIS, los cuales deben ser citados personalmente, previo suministro por parte del actor de la dirección, como carga procesal, para practicar la misma, y una vez, agotada la citación personal, corresponde, en los supuestos normativos, de ser el caso, la citación o llamamiento por carteles, distintos del Edicto. Por lo cual, mal podría la instancia A Quo, acordar lo solicitado por el recurrente de proceder a citar a los herederos conocidos por Carteles, sin agotar el orden procesal que garantiza el Debido Proceso Constitucional y el Derecho a la Defensa, referido a la citación personal.

En consecuencia, es menester agotar la citación personal de los herederos conocidos, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil y así, se establece.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de marzo de 1973, bajo el nro 51-50 y cuya última modificación fue efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de julio de 2007, anotada bajo el N° 53, Tomo 58-A. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de septiembre de 2008, por lo cual, gestiónese la citación personal de los herederos conocidos de conformidad con el artículo 218 del Código adjetivo Civil y así, se establece.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma en su totalidad el fallo recurrida, se condena en COSTAS del recurso, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley Marisela Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV.