REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º

Actuando en Sede Civil

MOTIVO: Nulidad de Venta

Expediente: 6.377-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, mayor de edad, casada, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.082.861, domiciliada en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MIRELLA OLIVERO DE SERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.984.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA y YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, el primero extranjero, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.082.862, domiciliado en el Centro Comercial Payro, carretera nacional vía Apure en la población de Calabozo, Estado Guárico y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.101.437, domiciliada en calle 08 entre carreras 16 y 17, casa s/n en la población de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO OLEGARIO LLASHAG CERDA: Abogado RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO: Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899.
.I.

Comienza el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, interpuesto por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, ut supra identificada, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Calabozo, mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de Mayo de 2.007, consignó igualmente el Actor recaudos cursantes con el libelo marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”.

Expuso la Apoderada Accionante que en la Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Independencia, República del Perú, su poderdante había contraído matrimonio con el ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, ya identificado, en fecha 04 de Noviembre de 1.995, como se evidenciaba del acta de matrimonio expedidas por las autoridades peruanas competentes bajo el N° 043345 y posteriormente para que surtiera efecto en Venezuela, había sido inscrito ante la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, el día 19 de Enero de 1.999, bajo el N° 05, folios 13,14 y 15 fte., vto. fte.. como se demostraba en copia certificad marcada “B”.

Aludió la Apoderada Actora que el cónyuge de su poderdante, sin consultarle y atestando falsamente su estado civil, mediante documento otorgado ante el Notario Público de Calabozo, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el ° 25, Tomo 13, como constaba en el anexó marcado “C”, se comprometió a darle en venta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.000.000,oo) a YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, un inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una casa quinta de aproximadamente doscientos veinte metro cuadrados (220 Mts2) de construcción, constante y la parcela de terreno sobre la cual se encontraba edificada, constante de novecientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (976,42 mts2) aproximadamente, ubicada en la calle 1 vía La Playita, en sitio conocido en la población de Calabozo como la Misión de Arriba y estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ramón Santaella, en 23 metros; SUR: Calle 1, en línea quebrada de 35,80 metros, más 1,70 metros, más 1,30 metros; ESTE: Con José Andrea, en 28,60 metros y OESTE: Callejón sin número en 36,35 metros.; casa quinta que había sido adquirida por el cónyuge de la Accionante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 1.997, cuyo documento anexó al libelo marcado “D”.

Alegó la Apoderada Actora que la operación efectuada entre los Excepcionados era nula, en virtud de que ambos actuaron a sabiendas que la misma era contraria a derecho, ya que, en el documento por el cual se incorporó este bien a la comunidad conyugal, presentaba diversas notas marginales demostrativas de las prohibiciones de enajenar y gravar emanadas de ese mismo Juzgado, dos de ellas por juicios de divorcio y el resto con motivo de diversos juicios de cobro de Honorarios Profesionales intentados por los diferentes profesionales que habían asistido en esas oportunidades a su mandante; y YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO sabía que OLEGARIO LLASHAG CERDA era de estado civil casado y requería de la autorización de su cónyuge MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, además de ser hermana de la ciudadana BELKYS YANET VILLAVICENCIO CEDEÑO, con quien OLEGARIO LLASHAG CERDA había procreado dos hijos.

Por todo lo antes expuesto, la Actora, conforme a lo establecido en los Artículos 148, 149, 168 y 170 del Código Civil, demando a los Excepcionados, para que convinieran en dejar sin efecto la negociación suscrita entre ellos ya descrita y en caso contrario, el Tribunal lo declarara mediante pronunciamiento judicial.

La Apoderada Accionante, de conformidad con el Artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas y se ordenara la citación de los codemandados.

La demanda fue estimada, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo).

El Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 21 de Mayo de 2.007, admitió la acción, ordenando la citación a los Excepcionados. Igualmente fueron acordadas las posiciones juradas solicitadas.

El Codemandado OLEGARIO LLASHAG CERDA, en fecha 19 de Junio de 2.007, mediante su Apoderado Judicial, presentó escrito a través del cual contradijo en toda forma tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en todas y cada una de sus partes, pues la misma carecía de fundamentos; en virtud que su poderdante había quedado persuadido de que en verdad para la verificación de dicha negociación era necesario el consentimiento de su esposa, cuestión que hasta ésta no advertírselo lo desconocía, procediendo a deshacer la misma tal y como constaba y se demostraba fehacientemente del documento original que acompañó a ese escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, pues entonces de allí era la razón de que ni lógica ni jurídicamente podía dejarse sin efecto una negociación que por mutuo disenso de sus otorgantes ya se había dejado sin efecto y no podía deshacerse lo que estaba deshecho, razón por la cual solicitaba se le impusiera a la Actora el pago de las costas y costos del proceso causados en el pleito y manifestó que se acogía a la estimación del valor de la demanda que en su libelo había hecho la Accionante.

En fecha 25 de Junio de 2.007, oportunidad acordada por el Juzgado A Quo para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas, fue declarado desierto, en virtud de la comparecencia de la Parte Actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de 2.007, la Apoderada Actora, expresó que en virtud de que una de las partes había contestado la demanda dentro del lapso establecido y no dejando transcurrir los 20 días de emplazamiento para fijar las posiciones juradas y el otro en cambio no había contestado, era menester que se estaba violando la norma del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, violándose el orden público dando como consecuencia la nulidad del acto celebrado en fecha 25 de Junio de 2.007.

La ciudadana YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, Parte Accionada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda a través del cual expuso que contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, pues la misma carecía de fundamentos y debía desestimársele; ya que al enterarse de que en verdad para llevarse a cabo dicha negociación era necesario el consentimiento de la Actora, situación que hasta ésta no advertírselo lo desconocía, por lo que procedió a deshacer la identificada Opción de compra-venta, como se podía evidenciar de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el N° 58, Tomo 37 de fecha 04 de Junio de 2.007; el cual cursaba en ese expediente y por lo tanto resultaba IMPROCEDENTE esa acción; ya que no podía dejarse sin efecto una negociación que por mutuo acuerdo de sus otorgantes, ya había sido dejada sin efecto y no podía deshacerse lo que ya estaba deshecho y solicitó se impusiera a la Actora el pago de las Costas y Costos procesales causados en el juicio con su respectiva Indexación Monetaria y que se acogerían a la Estimación del Valor de la Demanda que en su libelo había hecho la Actora.

El Tribunal de la recurrida, mediante decisión de fecha 12 de Julio de 2.007, declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores al mismo, ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y no se acordó notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

En fecha 18 de Julio de 2.007, el Juzgado de la causa admitió nuevamente la demanda, ordenando la citación a los demandados y acordó las posiciones juradas solicitadas por el Actor.

Por auto de fecha 24 de Septiembre el Tribuna A Quo declaró la nulidad de las boletas libradas con el auto de admisión de la demanda de fecha 18 del mismo mes y año y fijó el día de despacho siguiente para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda.
El Apoderado Judicial del Codemandado OLEGARIO LLASHAG CERDA, presentó escrito mediante el cual contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda en todas y cada una de sus partes, pues la misma carecía de fundamentos; en virtud que su poderdante había quedado persuadido de que en verdad para la verificación de dicha negociación era necesario el consentimiento de su esposa, cuestión que hasta ésta no advertírselo lo desconocía, procediendo a deshacer la misma tal y como constaba y se demostraba fehacientemente del documento original que acompañó a ese escrito de contestación a la demanda, marcado “B”, pues entonces de allí era la razón de que ni lógica ni jurídicamente podía dejarse sin efecto una negociación que por mutuo disenso de sus otorgantes ya se había dejado sin efecto y no podía deshacerse lo que estaba deshecho, razón por la cual solicitaba se le impusiera a la Actora el pago de las costas y costos del proceso causados en el pleito y manifestó que se acogía a la estimación del valor de la demanda que en su libelo había hecho la Accionante.

En fecha 01 de Noviembre la Excepcionada YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, asistida de Abogado, contestó la demanda exponiendo que contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, pues la misma carecía de fundamentos y debía desestimársele; ya que al enterarse de que en verdad para llevarse a cabo dicha negociación era necesario el consentimiento de la Actora, situación que hasta ésta no advertírselo lo desconocía, por lo que procedió a deshacer la identificada Opción de compra-venta, como se podía evidenciar de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el N° 58, Tomo 37 de fecha 04 de Junio de 2.007; el cual cursaba en ese expediente y por lo tanto resultaba IMPROCEDENTE esa acción; ya que no podía dejarse sin efecto una negociación que por mutuo acuerdo de sus otorgantes, ya había sido dejada sin efecto y no podía deshacerse lo que ya estaba deshecho y solicitó se impusiera a la Actora el pago de las Costas y Costos procesales causados en el juicio con su respectiva Indexación Monetaria y que se acogerían a la Estimación del Valor de la Demanda que en su libelo había hecho la Actora.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Posiciones Juradas, compareciendo ambas partes.

En el lapso legal para promoción de pruebas, el Apoderado Judicial del ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, promovió: 1) Reprodujo e hizo valer el mérito de los autos que ampliamente revelaban y ponían de manifiesto lo infundado de la demanda en cuestión. 2) Para demostrar que la operación de opción de compra que su mandante otorgó a favor de YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO ya descrita, por expresa voluntad de sus suscribientes había quedado sin ningún efecto al declararla extinguida, reprodujo e hizo valer los efectos probatorios del respectivo documento de extinción que corría agregado en autos en, con la que patentizaba y demostraba que aquel contrato de opción de compra-venta había quedado completamente sin efecto.

La Excepcionada, YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO, a través de su Apoderado Judicial, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representado, ratificó en todo su contenido el documento debidamente Autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el N° 58, Tomo 37, de fecha 04 de Junio de 2.007 y que constaba en el expediente y además ratificó todo el valor probatorio del Acto de Posiciones Juradas efectuadas en el proceso, en todos aquellos aspectos que favorecieran a su representada.
La Apoderada Judicial de la Parte Accionante, Invocó el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido reprodujo e hizo valer a favor de su representado el mérito favorable de los autos, muy especialmente las confesiones en que incurrieron los demandados al reconocer la ausencia de consentimiento de su mandante para efectuar la negociación cuya nulidad se solicitaba en el libelo de la demanda además la mala fe con que ambos actuaron. Promovió y ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el escrito libelar marcados “B”, “C” y “D”, con el primero se demostraba la celebración del vínculo matrimonial, el segundo consistente en documento otorgado ante el Notario Público de Calabozo, el día 10 de Abril de 2.006, bajo el N° 25, Tomo 13, contentivo de la negociación cuya nulidad se desprendía y el tercero, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico N 04, Protocolo Primero, Tomo Primero el Primer Trimestre de 1.997, que demostraba que el que el bien había sido adquirido por la comunidad.

Los medios probatorios aportados por ambas partes, fueron admitidos por el Tribunal de la recurrida en fecha 18 de Diciembre de 2.007.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó lapso para la presentación de los informes, consignándolos ambas partes.

En fecha 09 de Junio de 2.008, el Juzgado A Quo, dictó su fallo declarando INADMISIBLE la acción de Nulidad de Contrato de Opción de Venta del inmueble objeto de la demanda y en consecuencia no hubo expresa condenatoria en costas.

Ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la decisión de la Primera Instancia y fue oída en ambos efectos por ese Despacho, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 17 de Julio de 2.008, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, consignándolos solo el Codemandado OLEGARIO LLASHAG CERDA.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes observaciones.

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad Civil del Estado Guárico, producto del Medio de Gravamen (Apelación), ejercida por la totalidad de las partes en el presente proceso, compuestos por la Accionante y el litis-consorcio pasivo en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 09 de junio de 2008, que declara INADMISIBLE en el fondo (Perentoria), la acción de nulidad interpuesta en contra de un contrato o convención de opción de compraventa.

En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide, que la acción intentada por la Actora, Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ, es por nulidad de contrato de opción de compraventa, suscrita por su cónyuge Ciudadano OLEGARIO LLASHAG (Co – Accionado) en contra de la restante Co – Accionada YUSNEIDA VILLAVICENCIO, mediante documento otorgado ante el Notario Público de Calabozo, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el ° 25, Tomo 13, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.000.000,oo). Dicha opción, recae sobre un inmueble de la comunidad conyugal, de la Actora y del Co-Accionado, constituido por una casa quinta de aproximadamente doscientos veinte metro cuadrados (220 Mts2) de construcción, constante y la parcela de terreno sobre la cual se encontraba edificada, constante de novecientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (976,42 mts2) aproximadamente, ubicada en la calle 1, Vía La Playita, en sitio conocido en la población de Calabozo como la Misión de Arriba y estaba comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Ramón Santaella, en 23 metros; SUR: Calle 1, en línea quebrada de 35,80 metros, más 1,70 metros, más 1,30 metros; ESTE: Con José Andrea, en 28,60 metros y OESTE: Callejón sin número en 36,35 metros.; inmueble éste, que había sido adquirido por el cónyuge de la Accionante, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre de 1.997. Ahora bien, expresa la Actora que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal, formada con su cónyuge Co – Accionado y, que la restante litisconsorte YUSNEIDA VILLAVICENCIO, sabía de la nulidad de tal operación, pues del documento de propiedad del inmueble supra referido, se destacan varias notas marginales demostrativas de prohibiciones de enajenar y gravar; además de ser la Co – Accionada hermana de la ciudadana BELKYS YANETT VILLAVICENCIO CEDEÑO con quien el Co – Demandado ALEGARIO LLASHEG CERDA ha procreado dos hijos. Por lo cual, siendo un bien adquirido dentro del patrimonio conyugal, se necesitaba la autorización de la Actora para dar tal inmueble en opción de compra, por todo lo cual, solicita se deje sin efecto, tal contrato de opción, autenticado ante el Notario Público de Calabozo, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el ° 25, Tomo 13.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación el excepcionado Co – Reo OLEGARIO LLASHEG, incurrió en una infitatio, es decir, negó y contradijo las pretensiones de la Actora en todas sus partes, agregando: “ … una vez que mi poderdante quedó persuadido de que en verdad para la verificación de dicha negociación era menester el consentimiento de su esposa, cuestión que hasta ésta no advertírselo lo desconocía, procedió a deshacer la misma tal y como consta y se demuestra fehacientemente del documento que original acompaño …” Por su parte la Co – Demandada YUSNEIDA VILLAVICENCIO, al momento de contestar al fondo de la demanda, expuso: “ … una vez enterada de que en verdad para llevarse a cabo dicha negociación era necesario el consentimiento de la identificada cónyuge (demandante), situación que hasta ésta no advertírmelo, lo desconocía, por lo tanto procedí a deshacer la identificada opción de compra – venta, tal como se evidencia de documento debidamente autenticado en la Notaría Pública de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el N° 58, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2007 (04-06-07)…”. Por lo que ambos accionados, solicitan se declare improcedente la demanda y sea la Actora condenada al pago de las Costas Procesales.

Ahora bien, para ésta Alzada, no cabe duda que el ejercicio de la acción y su devenir en el transcurso procesal debe estar instado por la existencia de un interés procesal. En el caso sub lite, la Actora demanda la nulidad de un contrato de opción de compraventa, al manifestar que ese bien pertenece a la comunidad y, el Actor contesta, que dicho contrato fue declarado “extinguido” por ambos contratantes que son dentro del iter procesal los litisconsortes pasivos. Sin embargo, tales Litisconsortes, señalan en su perentoria contestación, que la acción debe declararse improcedente y proceder a condenar en costas a la Actora. Ahora bien, en el caso sub lite, la situación de hecho y de derecho al momento en que la Actora presenta la demanda en fecha 17 de mayo de 2007 y su admisión en fecha 21 de mayo de ese mismo año, era la existencia del Contrato Ilícito o Convención Ilícita suscrita por los litisconsortes accionados, quienes en fecha posterior a la demanda y su admisión, es decir, en fecha 04 de junio de 2007, deciden dar por extinguido el contrato; ello involucra que al momento de intentarse la acción, la Actora tenía pleno interés y la acción, tal como lo declaran los excepcionados en sus contestaciones perentorias, podría haber sido declarada con lugar, pues no conocían la imposibilidad, – según expresan –, de vender bienes conyugales sin autorización del cónyuge y, el desconocimiento de la opcionaria de la condición de casado del optante; por lo que declarar sin lugar la pretensión, traería como consecuencia una condenatoria en costas a la Actora que haría que ésta se pase de ser: “ … LA VICTIMA DEL CONTRATO, A SER VÍCTIMA DEL PROCESO …”.

Aunado a ello, lo que ha acaecido en el devenir del proceso, no es un convenimiento, como lo expresa la Actora ante la Contestación de los litisconsortes pasivos, ni como señalan éstos últimos, la improcedencia de la acción y por ende el llamado a ésta instancia a que condene en costas a la Actora que, se repite, por la perpetuatio jurisdicciones, la situación de hecho y de derecho al momento de introducir la demanda y admitirse ésta, se corresponde con el ejercicio del derecho constitucional de Acceso a la Justicia, teniendo en ese momento, un evidente interés procesal, para defender el desequilibrio patrimonial causado por los excepcionados a través de la celebración de la convención cuya nulidad se solicita.

Lo que ha sucedido realmente en la presente sustanciación adjetiva, es una institución novedosa que ha venido desarrollando nuestra Sala Constitucional desde Sentencia del 01 de junio de 2001, N° 956, relativa a la “Pérdida del Interés en Forma Sobrevenida” o, en otras palabras, el “Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal”.

Así, lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, encabezada en la supra citada ponencia, del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando ha ejemplarizado un caso de pérdida de interés sobrevenido, señalando que: “ … QUIEN DEMANDA A UNA COMPAÑÍA ASEGURADORA, POR EJEMPLO, PARA QUE LE INDEMNICE EL BIEN AMPARADO POR UNA PÓLIZA DE ROBO, PIERDE EL INTERÉS PROCESAL, SI RECUPERA EL BIEN. YA NO NECESITA NI DE INDEMNIZACIÓN, NI DEL FALLO QUE ORDENE LA ENTREGA DEL OBJETO ASEGURADO…”

En el caso sub lite, mutatis mutandi, se corresponde en forma idéntica al ejemplo de nuestra Sala Constitucional, es decir, la Actora demandó, -con pleno interés procesal y legitimación ad causam -, la nulidad de la opción de compra suscrita por los litisconsortes pasivos mediante documento otorgado ante el Notario Público de Calabozo, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el ° 25, Tomo 13, relativo a una opción otorgada por el Co – Accionado Cónyuge de la Actora, sin consentimiento de ésta a la otra litisconsorte pasiva; siendo que éstos litisconsortes pasivos (Accionados), al contestar perentoriamente señalan que: “… procedieron a deshacer la misma tal y como consta y se demuestra fehacientemente de documento que original acompaño a la presente contestación…”. Por lo cual, bajando a los autos, ésta Alzada observa que los Litisconsortes pasivos, a través de documento autenticado, con valor de plena prueba conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, procedieron en fecha 04 de junio de 2007 a: “… dar por extinguido dicho contrato …”, es decir el contrato supra identificado de opción de compra; por lo cual, el interés de la Actora, al momento de demandar la nulidad del contrato de opción a compra, existía plenamente, pero, al momento de contestar, los litisconsortes pasivos, traen a los autos una documental que acredita plenamente la extinción del contrato, en forma posterior a la introducción y admisión a la demanda, lo que hace que en el presente en el iter adjetivo, haya decaído del interés de la Actora, pues lo que pretendía en el proceso, ya se realizó.

Nuestra Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 30 de Octubre de 2001, Sentencia N° 02397, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (Caso: inversiones Cauber en nulidad), ha traído a colación, la doctrina del Decaimiento del Interés en el transcurso del Iter Procesal, señalado: “ … en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano … mediante la cual solicita la nulidad del decreto de expropiación … Del mismo modo constata la Sala que en fecha 03 de Octubre de 1995 la Alcaldía revocó las referidas resoluciones … Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia …”. En el caso sub lite, la nulidad de la convención solicitada, fue extinguida por las propias partes contra las cuales se dirige la acción y con posterioridad al ejercicio de la misma, por lo cual, es evidente el decaimiento de la acción, pues el Actor perdió el interés en obrar.

En efecto, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido, que un requisito de la acción, es que quien la ejerza tenga interés. En el caso bajo examine example, la Actora, al momento de introducir la demanda (Perpetuatio Jurisdicto), tenía pleno interés de Acceso al Proceso, pues existía una convención o contrato suscrito por los litisconsortes pasivos que violentaba o conculcaba su patrimonio. Ahora bien, después de introducida la demanda y admitida ésta, los reos decidieron la extinción de la referida convención o contrato, con lo cual, se genera en la Actora una pérdida de interés sobrevenido.

Ahora bien, al referirse a la Acción judicial, la Sala Constitucional, conteste con la mayoría de la Doctrina Nacional, recuerda que el derecho de Acceso a la Justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Para nuestra Sala Constitucional, uno de los requisitos de la acción es que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como: “ … la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor …” (Sentencia N° 956, 2001). Ese interés procesal, - amplía la Sala -, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional y, en éste caso uno de los correctivos es la falta de interés (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil); siendo que también, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido o declarado por el Juez sin necesidad de que se lo aleguen las partes.

En efecto, mucho se ha desarrollado sobre el concepto de Acción, que va desde su confusión con el concepto de pretensión, pasando por la polémica que define la partida de nacimiento del Derecho Procesal entre Teodoro Muther y Bernardo Windscheid (1856) y que concluye en siglo pasado con la frase aún más confusa del procesalista Español MONTERO AROCA, quien expresó: “… de la jurisdicción sabemos lo que es pero no donde está; del proceso, sabemos donde está pero no lo que es y; de la Acción, no sabemos lo que es, ni donde está …”. Para el Maestro Alemán ADOLFO WACH (La Pretensión de Declaración. Ed EJEA, 1962, Argentina, pag 59), la Acción es la pretensión de protección del derecho. Para CHIOVENDA, JOSÉ, en su prolusión del 03 de octubre de 1903, en la Universidad de Roma, sobre la acción en el sistema de los derechos, concluyó expresando que: la Acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. Para CARNELUTTI, en sus Instituciones, la Acción, es el derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio. En América Latina, el Maestro EDUARDO COUTURE, ha definido la acción, como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de excitar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de excitar o de pedir una resolución, puede verse Sobrevenidamente Decaído, si se pierde algún elemento que configure a la acción. Uno de éstos elementos, analizados por el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDÍA, y que forma parte del concepto de acción, (CARLOS RAMÍREZ ARCILA. Derecho Procesal. Ed Profesional. Bogotá. 2001, pag 137), es el interés, que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual …”. Que no solamente debe tenerse al intentar la acción, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, que es lo acaecido a los autos, cuando si bien la Actora tenía interés en anular el contrato de opción, los accionados, al momento de contestar perentoriamente, señalaron que después de la demanda, extinguieron el contrato, por lo que decayó el interés de la Actora y no había razón de continuar el proceso, su finalidad, ya se había cumplido.

En España, el Profesor GASCÓN INCHAUSI, FERNÁNDO (La Terminación Anticipada del Proceso por Desaparición Sobrevenida del Interés. Madrid. Ed Civitas. Pag 27 y ss), ha expresado que para que exista un interés legítimo en que la concreta tutela solicitada sea concedida, debe existir dentro de la acción un interés. La ausencia de dicho interés impide el otorgamiento de la tutela pedida, a pesar de que el derecho subjetivo material o la situación de eficacia jurídica hayan sido probados.

Ahora bien, establecido lo anterior, cabe preguntarse: ¿Cuál es, en consecuencia, la virtualidad del interés como condición de la acción? Con apoyo de CHIOVENDA, señala MONTERO AROCA, JUAN, que la exigencia del interés de lo que se trata es de evitar que se formulen pretensiones que no respondan a la existencia de un verdadero conflicto, por cuanto los órganos jurisdiccionales deben actuar el derecho objetivo ante la existencia de controversias reales, no pudiendo limitarse a emitir dictámenes o hacer declaraciones genéricas acerca de hipotéticos casos, a los simples efectos de ilustrar a las partes sobre las situaciones jurídicas adecuadas. El interés, por ello, no debe confundirse con el fondo del asunto en sí; sino, con la afirmación, y demostración de que el fondo del asunto es “litigioso”, “controvertido” y, por ende, debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales. Este es a nuestro juicio, la verdadera función del interés como condición de la acción: “evitar tutelas innecesarias”.

Ahora bien, las excepciones de falta de cualidad, devienen inoperantes, cuando el reo no la opone o, cuando nace la pérdida del interés con posterioridad a la trabazón de la litis, por ello el Juez debe estar atento dentro del devenir o iter adjetivo, cuando el Actor pierda el interés por decaimiento.

En el caso sub lite, al momento de intentar la Acción, la Actora tenía interés de actuar pidiendo la nulidad contractual de un acto que lesionaba su patrimonio, pero antes de ser citados, posteriormente a la demanda, los reos litisconsortes pasivos, extinguieron el contrato cuya nulidad accionaba la Actora. Desde el momento en que los excepcionados informan al proceso, en la perentoria contestación, que a través de un documento privado reconocido (autenticado) han extinguido el contrato que lesionaba a la Actora, ésta quedó sin interés procesal, decayó ese interés procesal inicial del accionante, lo cual constituye un caso particular de decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, y no su única causal.

También en España, afirma el catedrático Español GASCÓN INCHAUSTI, que la Doctrina se ha atrevido a señalar determinados casos que, pueden ser consideradas causantes de una desaparición sobrevenida del interés, como lo serían: el pago total de la cantidad reclamada en juicio; el fallecimiento del demandado en procesos matrimoniales o de incapacidad; el acceso a la vía pública del predio dominante durante la sustanciación del proceso para la constitución forzosa de la servidumbre de paso; la pérdida o destrucción absoluta de la cosa reivindicada; la celebración de una transacción extrajudicial entre los litigantes; el hundimiento por causas naturales de una obra nueva o la confusión de partes litipendente, entre otras.

Por lo que, sería estéril o contraproducente, elaborar un catálogo cerrado de aquellas circunstancias que puedan ser consideradas como causales sobrevenidas del interés de obrar, ya que la realidad es siempre más rica y compleja que la imaginación del intérprete de las normas.

En el caso sub lite, al demandar la Actora la nulidad de una opción de compraventa, efectuada por los litisconsortes pasivos a través de documento otorgado ante el Notario Público de Calabozo, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el ° 25, Tomo 13, poseía pleo interés procesal, pero, siendo que los litisconsortes deshicieron o extinguieron tal contrato, a través de documento otorgado por ante la misma Notaría en fecha 04 de junio de 2007, anotado bajo el N° 58; Tomo 37, es evidentemente, la irrelevancia de definir el fondo del litigio, pues sobrevenidamente acaeció la pérdida del interés del actor para obtener la declaratoria o nulidad de una convención nula sobrevenida a la demanda y así, se declara.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD intentada por la parte Actora Ciudadana MARÍA ISABEL ALBITREZ BARROS, extranjera, mayor de edad, casada, Técnico Superior Universitario, titular de la cédula de identidad N° V-E-82.082.861, domiciliada en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en contra del litisconsorcio pasivo integrado por Ciudadanos OLEGARIO LLASHAG CERDA y YUSNEIDA DEL VALLE VILLAVICENCIO CEDEÑO, el primero extranjero, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.082.862, domiciliado en el Centro Comercial Payro, carretera nacional vía Apure en la población de Calabozo, Estado Guárico y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.101.437, domiciliada en calle 08 entre carreras 16 y 17, casa s/n en la población de Calabozo, Estado Guárico, POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, tal cual lo ha venido estableciendo nuestra Sala Constitucional desde fallo N° 956 del 01 de junio de 2001. En consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta tanto por la parte Actora como por la parte excepcionada. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 09 de junio de 2008. En consecuencia se declara el Decaimiento de la Acción de Nulidad propuesta por la Actora por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal y así, se establece.

SEGUNDO: Declarada por ésta Superioridad, la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, no existe condenatoria en costas de las partes y así, se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.

GBV.