REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º

Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE N° 6.420-08

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana ELENNIS JOSEFINA RIVAS B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.118, con domicilio en el Barrio Lucianero, Calle Principal, Casa N° A-5, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado ROBERTO BOLÍVAR, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.849.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza del referido Despacho, en juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano RAFAEL VICENTE GIMÉNEZ GIL contra la ciudadana ELENNIS JOSEFINA RIVAS B.



I.
Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 20 de Octubre de 2.008 por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadana ELENNIS JOSEFINA RIVAS B., asistida por el Abogado ROBERTO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.964, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emitida el 05 de Agosto de 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Alegó la Presunta Agraviada que ejercía la presente acción en virtud de habérsele infringido su situación jurídica como lo era el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela; y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 y 27 ejusdem.

Expresó la Accionante que dichas infracciones se produjeron al conocer el Tribunal de la Primera Instancia de la demanda incoada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadano RAFAEL VICENTE GIMÉNEZ GIL, contra su persona en el Juicio de Reivindicación, con fundamento en los Artículos 545, 547 y548 del Código Civil Venezolano Vigente, sobre un inmueble que se encontraba ubicado en el Barrio Lucianero, Sector 17, Manzana 12, identificado como Parcela A-5, de esta ciudad de San Juan de Los Morros, jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Aludió la Presunta Agraviada que la sentencia de la cual recurría, carecía de una serie de impresiones que la hacían incurrir en serias contradicciones con respecto a lo establecido en los Artículos 49, 26 y 257 de la Carta Magna como lo era: 1) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, DE LA SENTENCIA PROFERIDA, en virtud de que el Tribunal A Quo, había dictado decisión el 30 de Junio de 2.008, donde declaró Con Lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Rafael Vicente Jiménez Gil, a través de su Apoderado Judicial Carlos Eduardo Toro Valera y en consecuencia le había ordenado como Parte Demandada a entregar al Accionante el inmueble ya identificado y ante dicha sentencia, se le había vulnerado flagrante sus derechos constitucionales a un debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, en virtud de que había transcurrido un lapso legal para sentenciar y mediante auto declaró definitivamente firme, pero era el caso que al folio 56 del expediente, se constataba que la Sentenciadora A Quo, se había avocado al conocimiento de la causa el 30 de Agosto de 2.008, pronunciando su decisión en fecha 05 de Agosto de 2.008, partiendo de la premisa de que para la determinación del vencimiento del lapso para sentenciar, como el inicio del día siguiente al acto de observaciones a los informes de las partes, que erróneamente había fijado el Tribunal de acuerdo al contenido del Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, eso era que la oportunidad que comenzó a contar el lapso para sentenciar se había concretado una vez que habían transcurrido los 08 días después de haber sido presentados los Informes por las partes, pero el caso de que éstos fueron presentados solo y únicamente por su persona, como parte demandada, no habiendo sido presentados o consignados por la parte demandante, lo cual se desprendía de los folios 53 y 54 del expediente que había consignado en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir el día 26 de Mayo de 2.008; de allí que el Tribunal había interpretado en forma errónea las citadas disposiciones, al inferir que el acto de informes comprendía dos fases: La presentación del escrito contentivo de los mismos propiamente dicho y las observaciones a éstos y fue desde esa perspectiva que el Tribunal afirmó la oportunidad a partir de la cual se debía comenzar a contar el lapso para sentenciar, no observando dicho Tribunal que era necesario que las partes consignaran oportunamente sus propias conclusiones escritas, para poder formular observaciones a las de la contraparte, pues si la Parte Demandante se abstuvo de hacer uso de la oportunidad que tenía para informar, no podía luego presentar observaciones a los informes consignados por la parte contraria, operando en ese caso el Principio de la Preclusión de los Lapsos Procesales, lo que indicaba que desde el día siguiente al 26 de Mayo de 2.008, fecha en que había vencido el lapso para la presentación de los informes, estaba corriendo el lapso para dictar sentencia y no desde el momento en que había precluído el lapso para presentar observaciones como erróneamente lo estableció el Tribunal para contar el lapso a sentenciar, más no cuando realmente debió hacerlo, es decir, desde el siguiente al 26 de Mayo de 2.008, conllevando a que el Juzgado sentenciara fuera del lapso de los 60 días previstos para tal fin, y en consecuencia las partes debieron ser notificadas de la decisión, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, imposibilitando a su persona como parte accionante, ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia objeto de la acción de amparo, vulnerando sus derechos constitucionales como lo era el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la notificación personal constituía la modalidad de notificación más segura, para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, garantizando el real conocimiento del interesado del acto o resolución que se le notificaba, asegurándoles su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento, y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal. 2) INCONGRUENCIA NEGATIVA POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DADO A QUE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, NO SE PRONUCIÓ SOBRE EL ARGUMENTO EXPUESTO EN EL ESCRITO DE INFORMES; referente a que no estaba legitimada para actuar en juicio de reivindicación intentado por el ciudadano Rafael Vicente Jiménez Gil, a través de su Apoderado Judicial, porque no ostentó la condición de poseedor ni de propietario del bien inmueble objeto del juicio, sino que tal condición si era acreditada al ciudadano José Francisco Lecumberre, por poseer derechos de propiedad en el inmueble y por tal motivo solicitó la reposición de la causa y ese alegato esgrimido en los informes, como fue la excepción de que no tenía legitimación pasiva para concurrir a ese proceso, como la solicitud de reposición de la causa, se encontraban contenidas tanto en su escrito de cuestión previa, como en el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto tenían o tienen influencia determinante en la suerte del proceso de reivindicación, porque de ser procedente la defensa alegada en los informes, provocaría la declaratoria de la falta de legitimación, por ser contraria a derecho la petición del demandante, y se debía reponer la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, o se causaría la terminación del proceso; pero en ese caso excepcional debía la sentenciadora pronunciarse expresamente sobre el alegato antes señalado, pero no lo hizo, por lo que incurrió en la violación de los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenderse a lo alegado y probado en autos; y del Artículo 243, ordinal 5°, ambos contentivos del Principio de la exhaustividad de la sentencia que obligaba a los Jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hubieran sometido a consideración. En consecuencia, al no pronunciarse el A Quo en forma expresa, positiva y precisa, sobre los alegatos esbozados en su escrito de Informes, había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, vulnerándole con ello, sus derechos constitucionales a un debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva, previstos en las normas contenidas en los Artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los hechos narrados, la Presunta Agraviada, solicitó medida cautelar referente a que se suspendiera durante la tramitación de esa acción de Amparo, los efectos de la decisión de fecha 05 de Agosto de 2.008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588, Parágrafo Primero ejusdem, desprendiéndose ello de que en fecha 08 de Octubre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicitó al Tribunal de la causa que ordenara la Ejecución Forzada de la sentencia, a los efectos de que entregara el bien inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, comenzando entonces la ejecución de la precitada sentencia, lo que evidenciaba que sufría un daño irreversible en su esfera jurídica que sería de imposible su reparación futura al obtener la tutela de los derechos denunciados, es decir que se le acordara una sentencia favorable en la acción que había intentado; ya que la eficacia de ese fallo se vería truncada si transcurrieran los lapsos antes nombrados y la ejecución de la sentencia de desalojo se materializara, ocasionando todo esto un caos en su esfera personal, por cuanto no se le permitiría ejercer el recurso de apelación por ante este mismo Tribunal como alzada, o en su caso el de casación, dado a que el Juzgado sentenciador no había tomado en cuenta en el transcurso de todo el proceso su defensa alusiva a que no poseía legitimidad para sostener ese juicio, por no estar a juicio quien debió ser el verdadero demandado ciudadano Francisco Lecumberre, defensa ésta que prosperaría, por cuanto realmente su persona no era contra quien debió incoarse la acción.
La Quejosa acompañó al escrito de Acción de Amparo Constitucional de copias certificadas de la sentencia objeto de la misma, de fecha 05 de Agosto de 2.008, emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, marcada “A”.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.008, esta Alzada ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, igualmente al ciudadano RAFAEL VICENTE GIMÉNEZ GIL o a su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, así como al Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Guárico y una vez que constara en autos la última notificación realizada, esta Alzada fijaría la Audiencia de Amparo para que se realizara la misma dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a las 11:00 a.m.
En cuanto a la medida solicitada, esta Superioridad la declaró IMPROCEDENTE, en virtud de no existir la Presunción del Buen derecho que se reclamaba y al acordar tal medida, constituiría una violación a la Tutela Judicial Efectiva del proceso.

Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; la cual se llevó a efecto el día 03 de Noviembre de 2008, compareciendo la parte presuntamente agraviada, quien ratificó los argumentos expuestos en su solicitud de amparo constitucional; adicionalmente compareció la Juez del Juzgado presuntamente agraviante, quien señaló que la sentencia se dictó dentro del lapso procesal, pues habiéndose presentado informes debía dejarse transcurrir el lapso de las observaciones y por último compareció la representación del Ministerio Público, a través de la Abogado YAMILET MORGADO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 85.918, quien expresó que no existe violación al debido proceso en el devenir del iter procesal de la reivindicación. Se deja constancia que no compareció el apoderado del Actor en el Juicio de reivindicación.

Siendo que, para decidir observa:

II.


En el caso sub lite, denuncia el querellante, la violación al debido proceso, por parte del Juzgador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 05 de agosto de 2008, en el juicio que por reivindicación siguió en su contra el Ciudadano RAFAEL VICENTE GIMÉNEZ GIL, pues señala que tal conculcación radica en el hecho de un error de cómputo de la querellada, - pues al decir del querellante -, la sentencia dictada por el A quo, salió fuera de lapso, en virtud de que, presentados los informes por el propio querellante, el Aquo, debió empezar a contar desde el día A quem, el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivo por efecto del artículo 197 del Código Adjetivo Civil, para sentenciar, sin computar el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los informes.

En efecto, según el accionante en amparo, el Jurisdicente A quo, erró, pues una vez presentados los informes por el propio querellante y demandado en el juicio originario de reivindicación, el juzgador no debió aperturar el lapso para las observaciones, sino que debió proceder a computar el lapso para sentenciar y, visto tal yerro adjetivo, - según continúa expresando el Accionante Constitucional -, el fallo salió fuera de lapso y no se le notificó, por ello, tampoco pudo apelar del mismo. Circunstancias éstas a las cuales atribuye la conculcación y menoscabo del Debido Proceso de rango Constitucional.

En forma más exacta, el querellante en su solicitud de amparo Constitucional, expresa: “ … La ante dicha sentencia me vulneró flagrantemente mis derechos constitucionales a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en virtud de que había transcurrido el lapso legal para sentenciar … partiendo de la premisa de que para la determinación del vencimiento del lapso para sentenciar, como el inicio del día siguiente al acto de observaciones a los informes de las partes, que erróneamente había fijado el tribunal de acuerdo a contenido del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, esto es que la oportunidad que comenzó a contar el lapso para sentenciar se concretó una vez que habían transcurrido los ocho días después de presentados los informes por las partes, pero es el caso de que éstos fueron presentados sola y únicamente por mi persona, como parte demandada no habiendo sido presentados o consignados por la parte demandante … el tribunal interpretó en forma errada .. no observando dicho tribunal que es necesario que las partes consignaran oportunamente sus propias conclusiones escritas, para poder formular observaciones a la contraparte …”

Ante tal alegato, observa ésta Instancia Constitucional, que el artículo 49 de nuestra Carta Política de 1999, consagra el Debido Proceso Constitucional, como derivación del “Dies of Court” de la Constitución Norteamericana de Filadelfia de 1777. Para la Doctrina Española de avanzada, encabezada por el catedrático de la Universidad de Barcelona JOSÉ ALMAGRO NOCETE (Constitución y Proceso. Ed Bosch, Barcelona, 1984, pag 15), el debido proceso no es otra cosa que el debido iter que deben dispensar los tribunales de justicia, constituído por un proceso garantizado, en evitación o reparación de los perjuicios que se puedan causar o se hayan causado a un particular, por cualquier acto arbitrario lesivo a sus derechos fundamentales. Dentro de la misma escuela Procesal – Constitucional Española, el Profesor IÑAKI ESPARZA LEIBAR, de la Universidad Jaime I de Castellón (El Principio del Proceso Debido. Ed J.M. Bosch, Barcelona, 1995, pag 113), ha expresado que el proceso debido es un elemento recibido del derecho inglés que impone directamente el deber de ajustarse a él a todos los sujetos y en todas las actuaciones que afecten a la vida , libertad o propiedad, tanto en manifestaciones de derecho material (sustantivo) como en manifestaciones jurisdiccionales (procesales), que correlativamente otorga la Constitución a todos los sujetos de determinados derechos fundamentales y directamente exigibles con respecto a aquéllas materias.

Aplicada tal Doctrina del Cumplimiento de un Orden Procesal que garantice a las partes un proceso con las Debidas Garantías, al rango legal, observa quien aquí decide, que el Código de Procedimiento Civil, establece la reglamentación de ese proceso debido de rango Constitucional, a través del desarrollo del “Principio de Legalidad”, consagrado en el artículo 7, que expresa:

“ Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales…”

En el caso sub especie, el Querellante alega que habiendo presentado él solamente los informes, no debió aperturarse el lapso de las observaciones, sino que el jurisdicente A quo, debió comenzar a computar, vencidos los informes, el lapso para dictar sentencia. Ante tal planteamiento, ésta Instancia Constitucional, siguiendo a su Sala de adscripción no duda en establecer que el Código Procesal de 1987, conforme a su exposición de motivos, consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado en el entonces nuevo Código Procesal, en comparación con el del Código de 1916, pues le permitió al Juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado presenta sus conclusiones sobre todo, el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción. Siendo entonces, que los informes constituyen un acto procesal que presenta el interesado para mostrar al Juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso y contribuir con ello a que el juzgador pueda dictar una sentencia justa: Es por ello, que siendo los informes una manifestación de las partes, la contraria, si son presentados, debe tener la posibilidad del control de ese alegato final que vierten las partes al proceso.

Es por ello, que el Legislador Adjetivo, consagró la institución de las “Observaciones a los Informes”, que consisten en una especie de réplica final que tiene la parte contra su contraparte que presentó conclusiones. Siendo ello así, cuando las partes presentan informes, ellas tienen derecho a presentar las observaciones a su contraria, por efecto del artículo 513 ejusdem, que establece:

“Presentados los informes, cada parte podrá presentar al tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria…”

El otro caso que puede acaecer es que ninguna de las partes presente informes, en ese caso, no se apertura el lapso de ocho (08) días para las observaciones, pues, no habiendo presentado las partes informes, no hay derecho a observaciones. Puede presentarse igualmente el supuesto sub lite, a través del cual, una de las partes, solamente, presenta informes; en ese caso, se apertura la posibilidad a la contraparte del que presentó los informes para que presente las observaciones a los mismos. En efecto, en el caso de autos, habiendo presentado informes el Querellante – Accionado en el juicio delatado, la contraparte, es decir, el Actor del Juicio Original de Reivindicación, tenía plenamente el derecho que le consagra el Debido Proceso de rango Constitucional (Artículo 49 de nuestra Constitución), así, como el Principio de Legalidad (Artículo 7 del Código Adjetivo), a presentar sus respectivas observaciones a los informes de la contraria; por lo cual, una vez presentados éstos por una de las partes, el Tribunal de la Causa obró ajustado a derecho, cuando aperturó el lapso para las observaciones a los informes y posterior al vencimiento de ese lapso, es decir, el día A quem, comenzó a computar el lapso de Sesenta (60) días calendario consecutivo para dictar sentencia. Ello nos indica, que el Querellante al haber computado en forma errada el lapso procesal para dictar sentencia, no apeló de un fallo que fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 ibidem.

En efecto, en relación al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, su interpretación armónica, debe hacerse partiendo, en consecuencia, de dos (02) supuestos diferentes: En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes, las partes no hace uso de ese derecho. En esta situación no habiendo informes, no hay observaciones a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho (08) días del artículo 513 ibidem, y el lapso del artículo 515 del Código Adjetivo Civil, para sentenciar comienza a correr desde el día pre – fijado para la presentación de los informes, exclusive, computado dicho lapso por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código. El otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho (08) días para que las partes puedan formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra y, es vencido este lapso, cuando deba empezar a computarse el pautado por el artículo 515 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de éste último.

Por lo cual, el Querellante yerra, al pretender delatar una violación Constitucional, que atribuye a la Querellada, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, al establecer que el fallo de fecha 05 de agosto de 2008, en el juicio que por reivindicación fue intentado contra la actual Accionante, fue dictado fuera de lapso el fallo y no se le notificó, pues, - según expresa el querellante -, la jurisdicente del A Quo, aperturó el lapso de observación a los informes pues sólo una de las partes presentó informes y, - según el recurrente en amparo -, no se debió abrir tal lapso, sino que debió comenzarse a computar, una vez vencido el lapso de los informes, el lapso para sentenciar al fondo. Tesis la cual violenta el Debido Proceso, pues si una sola de las partes presenta informes, el Juzgador debe, cumpliendo el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, aperturar el lapso para las observaciones a los informes, para que, vistas las conclusiones presentadas por una de las partes, la otra pueda, a su vez, realizarle las observaciones correspondientes.

Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, quien ha expresado: “ … el tribunal de alzada en el día inmediato siguiente a la presentación de los informes por la parte demandada, procedió a dictar un auto donde declaró que la causa había entrado en estado de sentencia, y con tal proceder vulneró el derecho de la parte actora en el proceso para presentar sus observaciones…” (Sentencia del 13 de Julio de 2000. Sent N° 0223, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez). Asimismo en otro, fallo, la propia Sala Civil, señaló: “ … presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentenciar, todo lo cual permite concluir que al haber sido dictada la decisión recurrida dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, la misma resultó extemporánea por anticipada ………” ( Sentencia del 29 de enero de 2002, con ponencia del Dr. Franklin Arriechi, N° 0004). Y por último debe traerse a colación, un fallo de la propia Sala de Casación Civil, donde se expresó: “ … ante la presentación de informes por cualesquiera de las partes, deberá el Juez dejar transcurrir íntegramente el lapso de observaciones para posteriormente dar inicio al lapso para dictar sentencia …” (Sentencia N° 07 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortíz Hernández. N° 0448).

Por todo lo anterior, la querellada obró ajustada a derecho cuando, visto que el Accionado en reivindicación presentó informes, procedió a aperturar el lapso para presentar observaciones a los informes y vencido éste proceder a computar el lapso para dictar sentencia. Por ello, la sentencia no debió notificarse como pretende el recurrente, pues al haber la accionada computado el lapso para sentenciar desde el día aquem, del vencimiento de las observaciones, tal fallo se dictó dentro del lapso legal, por lo cual se desprende que el recurrente no apeló del mismo.

Ahora bien, establecido lo anterior, es decir, que el accionante en amparo no recurrió en apelación (Medio de Gravamen) contra el fallo querellado, observa ésta instancia Constitucional, que el Querellante, delata una segunda violación al derecho de defensa, relativa a lo que la Doctrina de la Sala de Casación Civil, denomina una violación al Derecho de Defensa por vicio de “Reposición Pretérita”; que consiste, en que habiendo alegado una de las partes, una solicitud de reposición de la causa en los informes ante en a quo, en el juicio de reivindicación, esa instancia en el fallo querellado, no se pronunció sobre tal solicitud de reposición, cuyo fundamento radica en el artículo 206 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, ante tal delación Constitucional, observa ésta Alzada, que habiéndose observado que el accionante computó en forma indebida el lapso para sentenciar, obviando el computo de las observaciones a los informes, error que lo llevó a suponer que el fallo se dictó fuera de lapso, y no habiéndo apelado del mismo, es decir, no habiendo hecho uso del medio de gravamen ordinario como es la apelación, debe establecerse, que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En el caso de autos, el Actor Constitucional pudo apelar del fallo recurrido, según se escudriña del análisis de la primera delación o denuncia Constitucional, con lo cual, el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa planteada por el accionante

Ahora bien, como ha señalado nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent N° 639, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), encontrando en el fondo y, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, una causal de inadmisibilidad, pues el Querellante tuvo la posibilidad de apelar del fallo original del juicio de reivindicación, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada aún pre – existente, cuando se denote en el iter de la acción de Amparo Constitucional, es evidente que el dispositivo lleva a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al poder el querellante haber podido ejercer el medio de gravamen ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.

En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la Querellante Ciudadana ELENNIS JOSEFINA RIVAS B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.292.118, con domicilio en el Barrio Lucianero, Calle Principal, Casa N° A-5, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en contra del fallo Querellado, Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza del referido Despacho, en juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano RAFAEL VICENTE GIMÉNEZ GIL contra la ciudadana ELENNIS JOSEFINA RIVAS B, todo ello, en virtud de escudriñarse en el devenir del iter procesal de la Acción de Amparo Constitucional, que el fallo de la recurrida no violentó la Garantía del Debido Proceso al computar el lapso de las observaciones a los informes conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a establecer que el fallo se dictó dentro del lapso de ley, no habiendo recurrido la querellada por el yerro delatado en relación al cómputo de los lapsos adjetivo. Por todo lo cual, habiendo podido apelar la recurrente en Amparo, a través del Medio de Gravamen Ordinario, establecido en el artículo 288 del Código Adjetivo Civil, la presente acción deviene en INADMISIBLE conforme al artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 03.00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV