ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003547
ASUNTO : JP01-P-2005-003547


Vista el acta que antecede, cursante del folio 116 al 117, y revisadas las presentes actuaciones, se observa, que hasta la presente fecha, no se ha podido celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en este asunto jurídico N° JP01-P-2005-003547, entre otros motivos, por la incomparecencia a dicho acto, por parte del imputado JOSÉ RAFAEL NOGUERA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, tal como se evidencia en las actas que se levantaron al efecto, cursantes a los folios: 59, 71, 77, 92, 96, 104 y 116, todos de la presente pieza jurídica; de igual manera.

A tal respecto, también se puede observar, que el prenombrado imputado JOSÉ RAFAEL NOGUERA HERNÁNDEZ, no ha podido ser notificado debidamente de la fijación del referido acto de la audiencia preliminar, ni por este juzgado, ni por los funcionarios policiales, tal como así consta de los autos, por haber sido imposible la ubicación del mismo en la dirección aportada al principio del proceso, entre otros. (Ver folios: 82-83 y vuelto, 88-89 y vuelto, 99-101, 110-115).

En tal sentido, es evidente que, el imputado JOSÉ RAFAEL NOGUERA HERNÁNDEZ, ha incumplido entre otras obligaciones, a las previsiones de los artículos 260 y 262 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron impuestas por este mismo despacho judicial, en fecha 27-07-2005, en la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta y decisión entre otros, rielan del folio 21 al 28.

En ese orden de ideas, está demostrado con todo lo antes indicado, que este sujeto no ha tenido interés en resolver su situación jurídica a través de este proceso penal que se le sigue, ya que no ha podido ser notificado ni ubicado en la dirección aportada y tampoco ha hecho acto de comparecencia de manera voluntaria y espontánea ante este Juzgado.

Es evidente entonces, que dicho individuo ha sido contumaz en este proceso, por no tener interés en el mismo, tal como se desprende de esta pieza jurídica, no cumpliendo a su vez, con sus obligaciones previstas en la Ley Penal Adjetiva.

Este órgano jurisdiccional, consecuencialmente, a todo ello, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR: De conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, LA REVOCATORIA de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, que venía gozando el precitado imputado JOSÉ RAFAEL NOGUERA HERNÁNDEZ, por no haber hecho acto de presencia en este proceso jurídico penal y por no estar pendiente del mismo; en su defecto, SE DEBERÁ ORDENAR: LA CAPTURA de este sujeto, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y estado, a la orden de este juzgado. Quedará paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este imputado hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de policía del estado venezolano competentes para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECRETA, LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, acordadas en su oportunidad legal, contra el imputado: JOSÉ RAFAEL NOGUERA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 262 numeral 1., en relación con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en su defecto, SE ORDENA: LA CAPTURA del mismo, a objeto de que sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad y estado, a la orden de este juzgado. Queda paralizado y en suspenso de manera temporal, el proceso que se le sigue a este sujeto hasta tanto se logre su respectiva captura por los órganos de policía del estado venezolano.

Ofíciese lo que haya lugar. Notifíquese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT

En fecha: ____________ se cumplió lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaría,