ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003990
ASUNTO : JP01-P-2008-003990

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-003990, se llevó a efecto, ante este juzgado, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado JOSÉ IGNACIO TERÁN SALCEDO, en cuyo acto, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de este Estado, abogado Leovaldo Ismael Ugas Rodríguez, presentó al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA VESTALIA SALCEDO DE TERÁN; en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La aplicación del procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa, de conformidad con el artículo 87 numerales 2., 4. y 8., de la Ley Orgánica que rige la materia que hoy nos ocupa.

Previamente a ello, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó al abogado Tony Vieira, Ferreira, Defensor Público Penal (de guardia), quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al precitado imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 y del hecho que se le inquiere, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió negativamente, quedando plenamente identificado en la respectiva acta.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, a los fines de que presentara oralmente sus alegatos respectivos, y a tales efectos, pasó a exponer entre otras cosas:

No me opongo a la aplicación de las medidas cautelares, de protección y de seguridad requeridas por el Ministerio Público; en cuanto a las presentaciones solicito que las mismas sean ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco y me reservo el ejercicio del derecho a la defensa técnica para lo sucesivo del proceso, como tampoco, me opongo a la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.
La víctima, ciudadana JUANA VESTALIA SALCEDO DE TERÁN, no se encontró presente en el acto.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas minuciosamente las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-003990, para dictar su veredicto respectivo estima lo siguiente en su fundamentación:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA VESTALIA SALCEDO DE TERÁN; el cual merece una pena privativa de libertad de: DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JOSÉ IGNACIO TERÁN SALCEDO, ha sido el autor ó partícipe en comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 1.
2. Con el Acta de Entrevista por parte de la víctima, que cursa al folio 5.
3. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 6.



Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 79, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL, a los fines de que se prosiga con la investigación y se llegue al total esclarecimiento de los hechos.-

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, cursa al vuelto del folio 9 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA EXISTENCIA DE SEIS (6) REGISTROS POLICIALES, con respecto a este individuo, por los delitos de: HURTO, LESIONES, etc.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, de protección y de seguridad, de las establecidas en la referida Ley Orgánica contra el presunto imputado JOSÉ IGNACIO TERÁN SALCEDO, en razón, que la pena que podría llegar a imponerse por este delito, no es, como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la presente investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta también, que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes en la respectiva audiencia preliminar, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, sin necesidad de entablarse un juicio por los daños aquí ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito cuya pena no es de mayor entidad, ni gravedad, pudiendo existir voluntariedad entre las partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, como por ejemplo, la suspensión condicional del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR: la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS y MEDIDAS DE PROTECCIÓN y de SEGURIDAD contra el presunto imputado JOSÉ IGNACIO TERÁN SALCEDO, de las establecidas, respectivamente, en el artículo 92 numerales 7. y 8., de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los numerales 3, 6., 11. y 13., del artículo 87 eiusdem, respectivamente; consistentes en:

1. Obligación de salir de la residencia común que comparte con la víctima.
2. No realizar por si o por medio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima.
3. Obligación de proporcionar a la víctima del sustento necesario para garantizar su subsistencia.
4. Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.
5. Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT