ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2001-000062
ASUNTO : JJ01-X-2006-000015

Celebrada la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal N° JJ01-X-2006-000015, esto es, en fecha 10 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, inmediatamente antecede, del folio 78 al 80, este Tribunal, al respecto, para fundamentar su resolutoria, dictada previamente en sala de audiencias, puede observar:

I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL


En fecha 16 de julio de 2001, aproximadamente a las dos y quince (02:15 a.m.) horas de la mañana, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ y JESÚS RAMÓN GARCÍA, se presentaron al local comercial “HIMAD 999” ubicado en la Avenida Sendrea de esta ciudad y Estado, donde luego de violentar una de las puertas de tipo santa maría, lograron sustraer tres radios reproductores de vehículos y un control remoto, siendo aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, en posesión de dos reproductores para vehículos y el control remoto. Posteriormente, es trasladado a la Zona Policial N° 01 de la Comandancia General de Policía con sede en esta ciudad, donde al entablar conversación con el funcionario policial Cabo Primero Jackson Rafael Mejías Bastardo, le manifestó sobre la participación del ciudadano JESÚS RAMÓN GARCÍA en la comisión del hecho punible, informándole igualmente la dirección del mismo, siendo este último aprehendido en su residencia en poder de uno de los reproductores sustraídos del mencionado local comercial, haciendo entrega del mismo a la autoridad policial.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


Con respecto al ciudadano que hoy nos ocupa, JESÚS RAMÓN GARCÍA, este fue acusado formalmente, en la audiencia preliminar, en fecha 14-12-2006, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 241 al 243 de la primera pieza, el escrito acusatorio se encuentra en autos, cursante del folio 72 al 82 de la primera pieza, suscrito por la Fiscalía Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. Los hechos sucedieron bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En dicha audiencia preliminar, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, así como, vista la admisión de los hechos por parte del referido acusado y llenos los demás requisitos de ley, se le ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época de la consumación de los hechos), imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, debiendo éste cumplirlas estrictamente, durante su régimen probacionario impuesto, y las cuales fueron:

A) Presentaciones periódicas, cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
B) Prohibición de cambiar de residencia, sin previa autorización por parte de este Tribunal.
C) Prohibición de acercarse a la víctima y al lugar de los hechos.
D) Presentarse ante el Delegado de Pruebas.


Con respecto al cumplimiento de tales condiciones por parte del antes mencionado probacionario de autos, ciudadano JESÚS RAMÓN GARCÍA, este juzgado puede evidenciar de la revisión del libro de presentaciones llevado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que dicho individuo cumplió con el régimen de presentaciones periódicas. Así mismo, consta en el presente asunto jurídico, a los folios: 3 al 12 de la segunda pieza jurídica, la constancia del informe inicial y final sobre el cumplimiento del régimen probacionario que se le impuso a este ciudadano en cuestión en su oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas, este tribunal observa y considera, que el probacionario JESÚS RAMÓN GARCÍA, cumplió total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el régimen probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.

A tal respecto, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN GARCÍA, ampliamente identificado a los autos, con basamento en lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Y así se declara.-


III
PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano JESÚS RAMÓN GARCÍA, ampliamente identificado a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT