ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004085
ASUNTO : JP01-P-2008-004085
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004085, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación del presunto imputado JUAN AGUSTIN LÓPEZ, en fecha 10 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 45 al 48, en cuyo acto, la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª.) del Ministerio Público, abogada Ediluz González, presentó al precitado imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBELIS OMAIRA GIRÓN RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL NAVAS MORA; de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal; expuso esa representación fiscal que:
El presunto imputado en cuestión, fue aprehendido aproximadamente en horas de la tarde (05:00 p.m.) del día viernes 7/11/2008, por los funcionarios: DTGDO (PG) REBOLLEDO EMERSON, AGTES (PG) GAMEZ JOSÉ y BARRETO WILFREDO, quienes para el momento en que se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad, se trasladaban por la carretera nacional vía Guatopo, a la altura del sector Peña de Mota, cuando observaron a un ciudadano que conducía una motocicleta quien les hacía señas, gritándoles que detuvieran un vehículo tipo camión 350, que iba delante de él, por lo que procedieron a detenerse y el motorizado se detuvo cerca de ellos y de manera apresurada les indicó que ese camión había colisionado contra una moto a la altura del sector Conoropa y habían resultado lesionados, dos ciudadanos, una hermana de él y otro quien andaba a bordo de dicha moto, siendo trasladados hasta el Hospital local, identificaron a dicho informante como Daniel Oropeza Rodríguez y emprendieron la persecución del referido vehículo logrando darle alcance, le indicaron al chofer que se detuviera a un lado de la vía, al hacerlo les informan a los tripulantes que debían descender del vehículo procediendo a interrogarles sobre la situación planteada por el informante, indicando el chofer este que efectivamente había ocurrido un accidente del cual era parte, seguidamente verificaron vía radial sobre el ingreso de personas lesionadas en el Hospital con el funcionario que se encontraba de guardia en dicho nosocomio, obteniendo como respuesta que hacia pocos momentos habían ingresado a la sala de emergencia una ciudadana y un ciudadano, quienes habían resultado lesionados con motivo a un accidente de tránsito, ocurrido en la vía nacional de Guatopo, a la altura del sector Conoropa, procediéndose a ser revisado al vehículo conforme a la ley, apreciándose que el retrovisor del lado del piloto no estaba y las bases estaban golpeadas y fuera de su lugar de origen, al igual que las cabillas que conforman la escalera que esta del mismo lado, presentaban hundimiento y manchas de una sustancia de color pardo rojizo reciente, seguidamente le solicitaron al chofer que presentara toda su documentación y le realizaron una revisión corporal conforme a la ley, siendo luego aprehendido y llevando al Comando Policial respectivo. El vehículo en colisión, resultó ser: clase camión, marca Ford, modelo F-350, de color blanco, placas 36N-GAU, serial de carrocería 8YTKF37LX58A24241; las personas lesionadas resultaron ser, la ciudadana NORBELIS RODRÍGUEZ y LUIS NAVAS, la primera según el Dr. William Ledesma presentó Traumatismo Generalizado Grave con amputación de pierna izquierda y seno izquierdo, y el ciudadano presentó fractura en clavícula izquierda y traumatismo generalizado.
En ese sentido, la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, solicitó:
• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para que se siga con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se califiquen los hechos como flagrantes.
• Se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el presunto imputado.
En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó tener su abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que nombró al abogado en ejercicio, José Bardelas González, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.278.795, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 60.166; este juzgado a tal efecto, procedió a tomarle el juramento de ley, quien aceptó y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:
JUAN AGUSTÍN LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.795.202, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 50 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Chofer, nacido en fecha 28-05-1958, residenciado en la Calle Retumbo Norte, Casa N° 102, cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Valle de la Pascua, Estado Guárico, hijo de Maria Rojas (f) y Ángel Nieves (v), quien entre otras cosas, manifestó:
Yo venía de la vía de Guatire, iba para Altagracia y me fui por Guatopo, en la curva se me presentó la moto conducida por la muchacha y un parrillero, y venía en sentido contrario, perdió el control en la curva y se estrella ante la puerta del conductor y la plataforma del camión, donde están las escaleras, en eso cayeron, luego me estacioné, en eso llegó un hermanito de ella, y me dijeron que la iban a llevar al Hospital, al rato llegó un hermano de ella, y me quería agredir, en eso me puse nervioso, porque me querían agredir los hermanos de la muchacha, entonces le dije a mi ayudante que nos fuéramos para la policía para pedir ayuda, en eso me persiguieron los familiares y me detuvo la policía, es todo.
Se le concedió la palabra a las partes, a los fines de que interrogaran al presunto imputado de autos, comenzando por la Fiscalía del Ministerio Público, quien lo interrogó así:
1. Pregunta: ¿Cuál es su profesión? Contestó: chofer.
2. Pregunta: ¿Usted siempre se traslada por esa vía? Contestó: si.
3. Pregunta: ¿Por qué se dio a la fuga? Contestó: porque me querían agredir, por eso me fui con mi ayudante.
4. Pregunta: ¿Cuantas personas lo querían agredir? Contestó: Tres personas.
5. Pregunta: ¿A qué velocidad venía usted? Contestó: venía a 40 Kms. por hora.
El Defensor Privado, no realizó preguntas a su defendido, siéndole concedida la palabra nuevamente, a los fines de que realizara sus alegatos respectivos, y a tales efectos, entre otras cosas, manifestó:
Con respecto con lo que dijo la ciudadana Fiscal que mi defendido venía a exceso de velocidad, considero que mi defendido no podía venir a exceso de velocidad, en virtud de que llevaba una carga pesada, ya que venía subiendo; en segundo lugar, me parece que es una imprudencia de la víctima, ya que el choque no fue frontal, ella impacta con la puerta del chofer, en cuanto al planteamiento hecho por la ciudadana fiscal, en cuanto a que mi defendido se había dado a la fuga, hay que tomar en cuenta, el estado de necesidad, al ver a la víctima herida, al ver sus familiares con una actitud hostil, salió a buscar ayuda a la policía; además hay que tomar en cuenta que él llevaba una carga, en consecuencia solicitó al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y que la misma sea bajo presentaciones en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Este juzgado, escuchadas en sala, las exposiciones de las partes, revisadas de manera detenida y minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en su fundamentación que:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (con discrepancia a la precalificación aportada por la fiscalía), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBELIS OMAIRA GIRÓN RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL NAVAS MORA; el cual merece una pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) a DOCE (12) MESES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado JUAN AGUSTIN LÓPEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con las declaraciones, que cursan del folio 3 al 5 y del 15 al 20.
3. Con el Informe de Experticia Médico Legal, que cursa al folio 21.
4. Con el Acta Policial, que cursa al folio 23.
5. Con el Levantamiento Planimétrico y Croquis del accidente vial y sus fotografías, que cursan del folio 24 al 28.
6. Con el Informe del Accidente de Tránsito, que cursa del folio 29 al 30.
7. Con el Informe de Experticia Médico Legal, que cursa al folio 49.
No obstante, en la comprobación de este delito, este juzgado estima, que podrían faltar todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado, lo que daría lugar, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación penal.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de este presunto imputado se tiene que, consta al vuelto del folio 1 de la presente pieza jurídica, que la autoridad policial para ese momento, no contaba con el servicio de información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por lo que no consta en autos tal situación informativa.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el delito imputado es leve, debido a la pena que prevé y a la que podría llegar a imponerse; considerando este tribunal, a tal efecto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra dicho presunto imputado, este es, JUAN AGUSTIN LÓPEZ.
Por otra parte, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, tomándose en cuenta también que este ciudadano presuntamente no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, por no constar en autos tales informaciones de manera contraria; lo que hace presumir en su beneficio que no los tiene (principio de in dubio pro reo), tampoco se presume el peligro de fuga, ni el de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el Estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, que guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
En tales sentidos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el presunto imputado JUAN AGUSTIN LÓPEZ, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas, una (1) vez al mes, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contra el presunto imputado JUAN AGUSTIN LÓPEZ, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 250 eiusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (con discrepancia a la precalificación aportada por la fiscalía), previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en relación con el artículo 414, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORBELIS OMAIRA GIRÓN RODRÍGUEZ y LUIS MIGUEL NAVAS MORA.
TERCERO: Se decreta la libertad inmediata del imputado desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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