ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004086
ASUNTO : JP01-P-2008-004086

En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004086, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 26 al 29; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de este Estado, abogado Leovaldo Ismael Ugas Rodríguez, presentó como presunto imputado, al ciudadano VÍCTOR JAVIER BARRETO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión como Flagrancia en el presente asunto jurídico penal, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento, de conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 256 numerales 3., 5. y 259 eiusdem.
• La aplicación de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 518 ibídem.

Manifestó la vindicta pública, que la investigación había tenido lugar con motivo de la denuncia previa, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CALLEJAS JIMENEZ, en su condición de víctima, quien denunció los siguientes hechos:

“Yo me encontraba ya durmiendo en mi residencia cuando me llamo mi madre diciéndome que un sujeto estaba remetiendo contra del apartamento por la parte posterior con unas piedras aparentemente con intensión de meterse para robar, cuando me levante que me asome vi al sujeto y el me vio a mi y fue cuando se dio a la fuga y unos vecino del otro bloque de arriba lo agarraron y lo tenían retenido hasta que llego la comisión de la policía” (sic, f. 8).

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho que tenía de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al Tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal; quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública de guardia, abogada Judith Ainagas, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera:

VÍCTOR JAVIER BARRETO, venezolano, natural de esta ciudad y Estado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.803.172, nacido en fecha 10-10-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Principal de las Majaguas, casa N° 3, Vía San Sebastián, Edo. Aragua, hijo de Marlene Barreto (v) y Giovanni Jiménez (v), quien entre otras cosas, declaró:

Yo estaba tomando en un Club de Ingenieros, tomé demasiado, se me fue todo de la mente, no sé como paré allí, yo no quise destruir, ni dañar a nadie, desconozco lo que hice, y quiero pedir disculpas, no fue mi intención de dañar su propiedad.

La Fiscalía y la Defensa no hicieron ninguna pregunta al presunto imputado VÍCTOR JAVIER BARRETO.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, quien solicitó la libertad plena para su defendido, en atención a que el artículo 473 del Código Penal, alegando que esta norma establece, que el proceso debe iniciarse a instancia de parte agraviada. Alegó también, que no consta en la pieza procesal, la experticia de los daños causados, y como consecuencia, no tenemos ningún delito.

Se le concedió la palabra a la Víctima, ciudadano Juan Carlos Callejas Jiménez, quien entre otras cosas, expuso:

El ciudadano fue a la vivienda, directo a una de las ventanas y quebró los vidrios, desconocemos el motivo, no quiero que se acerque a mi persona, ni a la familia, no sabemos en realidad como llegó a la Urbanización.

Este juzgado, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa todas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Se puede observar, de las actas investigativas, que efectivamente, de los hechos denunciados por el ciudadano Juan Carlos Callejas Jiménez, pareciera derivarse, una problemática originada por el presunto imputado mediante daños a la propiedad ocasionados contra aquel (víctima-denunciante), tal como así lo precalificó el Ministerio Público en la audiencia respectiva.

En razón de ello, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DAÑOS GENÉRICOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente o tiene lugar, por acusación de la parte ofendida o agraviada, o por sus representantes legales, por ser un delito de acción privada, tal como así lo ha establecido el legislador en la misma norma sustantiva penal, cuando establece que dicho delito: “…será castigado, a instancia de parte agraviada…”.

A tal respecto, el artículo 24 de la Ley penal Adjetiva, establece: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

En esa misma tónica, el mismo legislador en su artículo 25, entre otras cosas, establece: “Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código”.

Aunado a ello, tenemos el artículo 400 ibídem, que establece textualmente: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en ese Título.”.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, es evidente que, el interesado (denunciante) al intentar la acción, no utilizó bien los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirla deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR, de conformidad con el artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta dicha acción ante la autoridad policial (f. 8), por el ciudadano: VÍCTOR JAVIER BARRETO, en su carácter de presunta víctima en este caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CALLEJAS JIMÉNEZ y la investigación Fiscal, incoadas contra el ciudadano VÍCTOR JAVIER BARRETO, de conformidad con el artículo 301, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias del ciudadano VÍCTOR JAVIER BARRETO, ampliamente identificado en este mismo fallo. TERCERO: Se declara sin lugar, el petitorio fiscal y con lugar, el de la Defensa Pública Penal.
CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del proceso, en su oportunidad legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 302 eiusdem.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT