ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002233
ASUNTO : JP01-P-2008-002233


En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-002233, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 140 al 144; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Neil Torrealba, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado CIRILO RAMÓN BELISARIO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DE VITA PACÍFICO SABATO; culminó su exposición solicitando la admisión de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos, con el decreto sobre la apertura del juicio oral y público en contra de aquél.

En ese estado, el Tribunal impuso y explicó a las partes, en relación al alcance jurídico de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos).

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Judith Ainagas, quien solicitó, que no fuese admitida la acusación fiscal, en virtud de que no se ajustaba a la realidad de los hechos, y que mal se podría hablar del delito de USURPACIÓN, alegó que el Fiscal del Ministerio Público, no indicó cual era la porción de terreno usurpado por su patrocinado, en consecuencia solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y que, en caso negado, que este Tribunal no considerara tal solicitud, su patrocinado no se iba a acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando en consecuencia, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para ello, ofreció en la misma audiencia preliminar, sus medios probatorios, los cuales son referentes a: Título Supletorio y los testigos, José Morgado, Pedro Pablo Barrios, Elvira Sanabria, Pablo Brizuela y Júnior Arriota.

Se le informó al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Adjetivo Penal, así como también, del hecho punible por el cual estaba siendo acusado, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera: CIRILO RAMÓN BELISARIO, venezolano, natural de San José de Tiznados, Estado Guarico, nacido en fecha 18-03-1961, soltero, de 47 años de edad, hijo de Inés Antonia Belisario (f) y Demetrio Santana Castro (f), titular de la Cédula de Identidad N° V-8.781.913, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carretera Nacional, Dos caminos, La Fe, sector Río Verde, Fundo el Cocal, en represa de Río Verde, Estado Guarico, quien entre otras cosas, manifestó:

Si fuera invasión, él no fuera esperado que pasara quince años, fuera realizado la denuncia desde el primer momento, y no esperar tanto tiempo para reclamar, es todo.

La Fiscalía del Ministerio Público, realizó las siguientes preguntas al acusado:

1. ¿En que año el señor De Vita le regaló el terreno?, contestó: yo tenía 32 años, horita tengo 47 años.
2. ¿Alguna vez, estuvo delimitado el terreno, que el señor De Vita le regaló?, contestó: no, lo que el me dio, yo lo tengo.
3. ¿Ese terreno usted lo registró en el INTI?, contestó: Si, y tengo también el titulo supletorio.
4. ¿Usted ha fabricado alguna otra bienhechuría en ese terreno?, contesto: no, solo la cerca.

La Defensora Pública Penal, interrogó a su defendido, ciudadano CIRILO RAMÓN BELISARIO, así:

1. ¿Cuál fue el terreno que le dio el señor De Vita?, contestó: antes no se veía, porque había mucho monte, horita que esta limpio se puede ver, que es como una hectárea.
2. ¿Usted llegó a vender o a regalar alguna parte de ese terreno?, contestó: no, nunca he vendido, ni regalado terreno.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien a su vez, le otorgó el derecho de palabra a su abogado asistente, Froilan Rodríguez, quien la tomó y expuso:

Mi asistido, es un productor empresario y comerciante, que vive hace muchos años en San Francisco de Tiznados, Edo. Guárico, en una de sus Fincas, quien le ha cedido a muchas personas lotes de terreno, en esa oportunidad, le cedió un lote de terreno al señor CIRILO RAMÓN BELISARIO, a lo fines de que fabricara una casa, ahora bien, no era necesario, que se haya valido de eso, para que se apropiara de otras cantidades de terreno, a los fines de beneficiarse. El señor Belisario con esa actitud, alteró los linderos de esa finca con el fin de apropiarse en todo o en parte de ella y sacarle provecho, es más, él no le permite a mi asistido entrar a su propia finca. Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, le pido al Tribunal, que no las admita, por ser manifiestamente extemporáneas, por último, solicito en nombre de mi asistido, sea admitida la acusación y los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público.

La víctima, DE VITA PACÍFICO SABATO, solicitó el derecho de palabra, manifestando:

Que el señor Cirilo no lo deja pasar a su finca, que cada vez que intenta pasar lo amenaza con quemarle la camioneta, y le dice, que si lo consigue metido allí, le dará un tiro.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, el cual prevé pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A CINCO (5) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado CIRILO RAMÓN BELISARIO, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, en perjuicio del ciudadano DE VITA PACÍFICO SABATO; encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal (fs. 84 al 89), los cuales este juzgado los da por reproducidos en este fallo, estimando que no es oficioso su nueva reproducción o especificación, lo cual se hizo en la audiencia oral, por lo que se deberá admitir la acusación fiscal, con fundamento en el artículo 330 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión probatoria aportada por la representación fiscal, la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9., del artículo 330 eiusdem, por considerar, que tales elementos de convicción, son útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidas en el juicio oral y público; cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si los aprecia y valora, ó si por el contrario, los desestima y rechaza.

A tal efecto, se deberá ordenar la apertura del juicio oral y público, con basamento jurídico en lo estipulado por el legislador patrio, en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA

Se admite el acervo probatorio ofertado por la Defensa Pública Penal del acusado CIRILO RAMÓN BELISARIO, por estimar este Juzgado, que es necesario, útil, legal, lícito y pertinente en el debate judicial oral y público, referido a:

1. Prueba documental, contenida de un Título Supletorio de un inmueble.
2. Prueba testifical, de los ciudadanos: José Morgado, Pedro Pablo Barrios, Elvira Sanabria, Pablo Brizuela y Júnior Arriota.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Tercera (3ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado CIRILO RAMÓN BELISARIO, por el delito de USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano DE VITA PACÍFICO SABATO, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado CIRILO RAMÓN BELISARIO, en perjuicio del ciudadano: DE VITA PACÍFICO SABATO, por el delito USURPACIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal vigente, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio competente, asimismo se instruye a la Secretaría de este Tribunal para que remita en su oportunidad legal pertinente al Tribunal de Juicio competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS, promovidas y ofrecidas, por la Defensa Pública Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, el petitorio de la Fiscalía Tercera (3ª.) del Ministerio Público, y parcialmente con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT