ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002004
ASUNTO : JP01-P-2008-002004


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-002004, mediante la cual, la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, ACUSÓ al imputado: NERVIS DAVID GALINDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y único párrafo, del Código Penal actual y vigente, en perjuicio del ciudadano JAIRO DE JESÚS FINOL; ofreció de igual manera, dicha vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, para que sean admitidos, alegando la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para ser presentados y debatidos en la respectiva audiencia del juicio oral y público, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento del acusado.

Este Juzgado, vista la interposición de la acusación fiscal, impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Marydee Rodríguez, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien expresó:

Solicitó que se mantenga la precalificación del delito de Hurto Simple, decretado por el Tribunal en la audiencia oral de presentación, asimismo informó a este Juzgado, que mi defendido desea acogerse a la medida alternativa referente al acuerdo reparatorio, establecida dicha medida, en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el pago de la suma de dinero de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.500,00) que mi defendido le realizara a la víctima, como reparación del daño económico causado, en caso ser aprobada dicha solicitud.

En ese estado, vista la exposición de la Defensora Pública Penal, abogada Marydee Rodríguez, el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, salvo, una prueba, referida a una Inspección Técnica Policial N° 1318, de fecha 19-06-2008, que cursa al folio 58 y su vuelto, por no haberse evacuado con el control de la defensa, siendo su obtención no conforme a las disposiciones de la Ley Penal Adjetiva, en contra del imputado NERVIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, pero, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (en discrepancia con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público) en perjuicio del ciudadano JAIRO DE JESÚS FINOL, con fundamento en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informó al precitado acusado del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual estaba siendo acusado, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera: NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, de oficio o profesión plomero, natural de Magdaleno, Estado Aragua, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1987, portador de la Cédula de Identidad N° 17.688.191, hijo de Doris Hernández (v) y Nervis Felipe Galindo (v), residenciado en el Barrio 14 de Marzo, Calle Central, casa N° 15, San Juan de los Morros, Estado Guarico, quien seguidamente expuso:

Admito los hechos, y aceptó el acuerdo reparatorio que me plantea la víctima, me comprometo a cumplir con la misma, es por lo que le cancelo en este momento la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes, restándole la cantidad de 1.700 bolívares fuertes, que es lo que le quedo debiendo, es todo.

Se le concedió la palabra a la víctima, JAIRO DE JESÚS FINOL, quien manifestó:

Estoy de acuerdo con la aplicación del acuerdo reparatorio y recibo los ochocientos bolívares fuertes, esperando que él me cancele el resto, que son, 1.700 bolívares, es todo.

La Fiscalía Decimocuarta (14ª.) del Ministerio Público de este estado, expuso:

No me opongo a la homologación del acuerdo reparatorio planteado por la Defensora Pública Abg. Marydee Rodríguez, el cual es celebrado entre el imputado de autos y la víctima, es todo.

Oídas a todas las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:





I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, y la víctima, ciudadano JAIRO DE JESÚS FINOL; bajo el consentimiento mutuo de los mismos, en forma pura, espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1., párrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7., eiusdem y habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial; respecto a la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versan sobre varios objetos muebles (ver reconocimiento legal que cursa al folio 20 y su vuelto); es decir, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma pura, espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo cumplimiento se hizo efectivo en dicho acto, en forma parcial, debido a que el acusado le pagó a la víctima la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 800, oo), restándole por pagar a aquella, la cantidad o suma de dinero en moneda de curso legal y vigente a nivel nacional de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700, oo); siendo el monto total de la obligación contraída de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500, oo).

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, previa la admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, como ya se hizo en el pleno desarrollo de la audiencia, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, acusado NERIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, y la víctima, ciudadano JAIRO DE JESÚS FINOL; consistente, en el pago de la cantidad o suma de dinero de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.500,oo), por parte del acusado antes referido, por los daños económicos causados a la víctima, cuyo finiquito se hizo como ya se dijo antes, de manera parcial y en efectivo en el mismo acto de la celebración de dicho acuerdo.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar de igual manera, la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PRESENTE PROCESO, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, a los fines de que el acusado de autos cumpla totalmente con su obligación contraía a favor de la víctima; todo ello, con basamento jurídico en lo establecido en los artículos 330 numerales 2, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 40 y 41, eiusdem. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS interpuestos por la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado NERVIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jairo de Jesús Finol, de conformidad con el artículo 330 numerales 2 y 9, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se admite el medio de prueba presentado por la representación fiscal, consistente en la Inspección Técnica Policial N° 1318, de 19 de Junio de 2008, la cual riela al folio 58 del presente asunto penal.
TERCERO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado NERVIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ y la víctima Jairo de Jesús Finol, consistente en el pago de la suma de dinero que debe hacer el acusado a favor de esta última, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,oo). Se deja constancia, que en el mismo acto de la audiencia preliminar, el acusado NERVIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ pagó a la víctima Jairo de Jesús Finol, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800, oo) como abono de la antes referida suma de dinero convenida en el respectivo acuerdo reparatorio, restándole por pagar por parte del acusado a la víctima, la suma de dinero de: MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.700, oo); en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES a partir de la fecha de la realización de la audiencia preliminar, a los efectos de que el acusado NERVIS DAVID GALINDO HERNÁNDEZ, cancele el resto del dinero, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,oo) y se efectúe el cumplimiento total al acuerdo reparatorio convenido entre ellos, todo conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 7 ejusdem.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT