ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2002-000266
ASUNTO : JJ01-P-2002-000266

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JJ01-P-2002-000266, mediante la cual, la abogada Ida Jacqueline Rodríguez, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ACUSÓ al presunto imputado: ÁNGEL EDUARDO ARÉVALO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; ofreció los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, alegó la necesidad, legalidad, utilidad y pertinencia de los mismos. Culminó su intervención, solicitando la admisión de la acusación, de sus medios de pruebas y por último, pidió el enjuiciamiento del acusado.

A tal efecto, este Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación sucinta y concreta del alcance jurídico en cada una de ellas.
Se concedió el derecho de palabra, a la Defensa Pública Penal, representada por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, quien manifestó que su defendido quería acogerse a una medida alternativa procesal, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, pero, previamente a ello, solicitó conforme al artículo 28 literal h del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 3, en relación con el articulo 48, numeral 8, ejusdem.

Al respecto, quien aquí decide, consideró necesario pronunciarse acerca del petitorio interpuesto por la defensa, declarándola con lugar y estimando como consecuencia de ello, inoficioso tomarle declaración alguna al presunto acusado; en virtud de tal situación jurídica, este juzgado para fundamentar su resolutoria dictada en sala de audiencias, lo hace en los siguientes términos:

DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL

Vista la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal, prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, en relación con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3, eiusdem, en relación con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, acerca de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, preliminarmente se puede observar:

Que revisadas las actuaciones procesales e investigativas que constan en el presente asunto penal, se evidencia, que la instructoría fiscal, fue paralizada, el 16/01/2.003 (f. 163, primera pieza), siendo presentada la acusación por parte del Ministerio Público, acto conclusivo, en fecha 29/11/2.007 (fs.165-177, primera pieza), operando en ese lapso de tiempo, de manera holgada y sin interrupción alguna la prescripción y extinción de la acción penal, por un periodo de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia; en razón de que, siendo su pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A DOS (2) AÑOS, la acción penal de este hecho punible prescribe por TRES (3) AÑOS, conforme al artículo 108 en su numeral 5 del Código Penal, quedando totalmente materializada con creces, como ya se dijo antes, la prescripción de su acción penal y consecuente extinción.

En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es, se decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en su defecto, deberá quedar desestimada la acusación fiscal junto a sus medios probatorios, todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3, 319, 320, 321, 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 103, 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por prescripción y extinción de la acción penal, y en su defecto queda desestimada la acusación fiscal junto a sus medios de pruebas; todo ello, de conformidad a lo previsto en los artículos 28 numeral 5, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 320, 321, 324, 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 103, 108 numeral 5, 109 y 110 del Código Penal. Quedan sin efecto y cesan todas las medidas cautelares sustitutivas que pesaban sobre el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ARÉVALO HERNÁNDEZ. Se acuerda oficiar al Registro Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que este ciudadano sea excluido por este caso en concreto de esos registros.

Se declara, sin lugar, el petitorio fiscal y con lugar, el de la Defensa Pública Penal.

Se ordena, la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública Penal.

Notifíquese a todas las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT