ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004105
ASUNTO : JP01-P-2008-004105
Celebrada como fue, la audiencia oral de presentación del presunto imputado MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, propuesta por la abogada María Gabriela Peña Nácar, en su condición de Fiscala Auxiliar Tercera (3ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio, respectivamente, de la ciudadana LUZ MAGDALENA IDALGO QUERALES y del Estado Venezolano; en tal sentido, este tribunal, para dictar el fundamento de su resolutoria dictada previamente en sala de audiencias de acuerdo al petitorio de las partes, preliminarmente observa:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En primer término, el tribunal pasó a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en ese acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Estado a través de este Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese sentido, el aprehendido manifestó no tener abogado de confianza que lo representara, por lo que el Tribunal procedió a nombrarle a la Defensora Pública Penal de guardia, abogada Marydee Rodríguez Carrillo, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, en representación a su vez, de la Defensora Publica, abogada Imara Moncada Tomassetti.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación del aprehendido: MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ; realizó su exposición oral en los términos previstos en su escrito inserto del folio 29 al 32 de este asunto, antes identificado, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. Solicitó se decretara la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2, eiusdem; asimismo solicitó se ordene la continuación del presente proceso por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por último, solicitó la realización del acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS.
El aprehendido antes mencionado, fue impuesto del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos punibles que se le imputaron, se le interrogó si tenía intención en rendir declaración, quien manifestó en forma afirmativa querer declarar.
A tal efecto, quedó identificado de la siguiente manera: MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.490.376, natural de Caracas, Distrito Federal, de 31 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, nacido en fecha 23-06-1977, residenciado en la Calle las piedras, mas arriba del Barrio San Nicolás, por el botadero de basura, en un barrio que se esta fundando, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Jesús Villaroel (f) y Ana Márquez (f), quien manifestó:
Cuando a mi me agarraron yo estaba retirado de la moto, me dieron un poco de golpes los funcionarios, luego me llevaron al Comando y me cayeron a palo con un rolo, por las muñecas y por los tobillos, me pusieron a firmar un papel, me metieron un palo por el recto, tengo dos días haciendo pupú con sangre y sobre la ropa color mostaza es mentira yo andaba con otra ropa, ellos me maltrataron, de hecho, ellos me llevaron al Hospital y luego me llevaron para hacerme el examen, es todo.
Le fue concedida la palabra a las demás partes, a los fines de que realizaran el interrogatorio debido a dicho presunto imputado, haciendo uso de tal derecho, solamente, la Defensora Pública, quien interrogó a su defendido y presunto imputado, de la siguiente manera:
1. ¿Diga usted como se identificó ante los funcionarios policiales? Contestó: Como Moris Antonio Villaroel Márquez.
2. ¿Diga usted si puede reconocer a los funcionarios que según usted lo violaron? Contestó: Si, fueron los que me llevaron a la Comandancia.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien entre otras cosas expuso:
Que debía tomarse la declaración de su defendido como una denuncia contra los funcionarios policiales que lo aprehendieron, por otro lado, alegó que se oponía a la precalificación aportada por la Vindicta Pública, en cuanto al Robo de Vehículo Automotor, ya que al respecto no existe ninguna experticia en autos, ni la existencia de arma alguna que comprometa a su defendido, manifestó también, que el cartucho entregado por una presunta víctima es de otro caso y por consiguiente debería ser llevado de manera distinta, manifestó de igual manera, que por solicitud de su defendido, en el caso de que este Tribunal considerara la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que la misma se hiciere efectiva en el Internado Judicial de Yare, Estado Miranda, ya que en el Internado Judicial de esta ciudad de San Juan de los Morros, su vida correría peligro.
La víctima, ciudadana LUZ MAGDALENA IDALGO QUERALES, no estuvo presente en el acto.
II
DEL DERECHO
Los presuntos hechos punibles, imputados por el Ministerio Público contra el ciudadano MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, se refieren a los delitos de, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; cuyas penas privativas que prevén son de: OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO y de TRES (3) a NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, respectivamente.
Por otra parte, consta en autos, al folio 18 de la presente pieza jurídica, que el presunto imputado MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, presenta TRES (3) REGISTROS POLICIALES, por los delitos de HOMICIDIO, ROBO y DROGA.
Ahora bien, este tribunal considera, del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, se puede observar, de los citados hechos punibles, objetos del proceso, los cuales han quedado precalificados por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, que el primero de ellos (ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), prevé una pena privativa de libertad de: OCHO (8) a DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, cuyo límite máximo es mayor a tres (3) años, constituyendo esto, una circunstancia jurídica, prevista por el legislador penal venezolano, que impide que en este caso en particular, puedan procederle a este imputado que hoy nos ocupa, algunas de las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, esta el hecho procesal de que este presunto imputado posee serios y graves registros policiales, tal como consta al folio 18, cumpliéndose de manera negativa y desfavorable contra el mismo, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la no procedencia de dichas medidas cautelares sustitutivas.
Adminiculado a lo anterior, en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputado contra el ciudadano: MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, hay que tener en cuenta lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que se presume el peligro de fuga, por cuanto este hecho punible en concreto, prevé una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez años, y así lo acoge este juzgado.
Los presuntos hechos punibles y la presunta autoría o participación en los mismos por parte del ciudadano MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, se encuentran demostrados en autos, con los elementos de convicción procesal, que se desprenden de la investigación fiscal, los cuales son:
1. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 3 vuelto y 4.
2. Con el Acta de Entrevista, efectuada a la víctima, ciudadana LUZ MAGDALENA IDALGO QUERALES, cursante al folio 7 y su vuelto.
3. Con la Factura, que cursa al folio 8.
4. Con la declaración de la ciudadana IRIS YOLEIDY JARAMILLO, que cursa al folio 9 y su vuelto.
5. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 10 al 12.
6. Con la Planilla de Revisión de Vehículos, que cursa al folio 15.
7. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 18.
8. Con la Inspección Técnica Policial: 2127, de fecha 10-11-2008, que cursa al folio 24.
9. Con la Experticia Técnica y Avalúo, que cursa al folio 26.
Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el presunto imputado MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en perjuicio, respectivamente, de la ciudadana LUZ MAGDALENA IDALGO QUERALES y del Estado Venezolano.
Asimismo, se deberá ORDENAR, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del mismo Código Orgánico; a los fines de que se siga investigando, se llegue al total esclarecimiento de los hechos y se garanticen las resultas procesales. Así se declara y se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda, proseguir la presente causa bajo las normas o reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAN LOS HECHOS COMO FLAGRANTES, de conformidad con el artículo 248 eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el presunto imputado MORIS ANTONIO VILLARROEL MÁRQUEZ, ampliamente identificado en este mismo fallo, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 2, 5 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio, respectivamente, de la ciudadana LUZ MAGDALENA IDALGO QUERALES y del Estado Venezolano. Se ordena su reclusión en el Internado del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital de Yare, Estado Miranda. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del proceso, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda la evaluación médica forense en la persona del presunto imputado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, con sede en Yare.
QUINTO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y parcialmente con lugar, lo solicitado por la Defensa Pública Penal.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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