ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-003171
ASUNTO : JP01-P-2006-003171
Visto el escrito interpuesto y suscrito ante este despacho judicial, por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Público Penal N° 2, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de esta ciudad y estado, del imputado: TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, ampliamente identificado en actas, mediante el cual solicita, la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad legal contra su defendido, a los fines, de que se le reemplace ésta por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 13, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las disposiciones de la Carta Fundamental y Tratados internacionales suscritos con la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, este tribunal para decidir, previamente observa:
Consta en autos, que en la respectiva audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-11-2006 (fs. 96-112, primera pieza), el Tribunal Segundo (2°.) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicho sujeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código Penal.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, prevé textualmente que:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado nuestro).
Atendiendo a la norma up-supra transcrita y a la fecha de detención del imputado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA según las actas procesales, se puede evidenciar, que el mismo fue aprehendido en fecha 09/11/2006, y a la fecha actual, lleva detenido un tiempo de: DOS (2) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, no habiéndosele dictado una sentencia condenatoria en su contra, por causas o motivos ajenos a su propia voluntad, por lo que siendo así las cosas, es de observarse que ya ha transcurrido el periodo de tiempo establecido previamente por el legislador para que pueda mantenerse contra dicho imputado, la respectiva medida de coerción personal mientras se resuelve o decide su asunto jurídico penal.
De igual manera, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del precitado imputado de autos.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia; tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.
En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso, de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.
La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas; esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de dudas, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.
En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.
En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
A tal efecto, hay que atender, entre otros, a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
El legislador patrio, al respecto, ha establecido en los artículos 243, 244, 247, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo que sigue a continuación:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 247: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, a favor del presunto imputado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, consistente en:
• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• No ausentarse de la jurisdicción del tribunal, sin la previa autorización de éste.
• Presentarse ante esta autoridad las veces que se le llame.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, del imputado TONY JOSÉ INFANTE OCHOA, y, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el mismo, contenida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 250 y 260 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo. Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN con el respectivo oficio dirigido al ente penitenciario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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