ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004182
ASUNTO : JP01-P-2008-004182
Celebrada como fue, en fecha 21-11-2008, la audiencia de presentación de los presuntos imputados, CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, propuesta por el abogado Neil Torrealba, en su condición de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, conforme a lo establecido en los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal, para dictar el fundamento de su resolución dictada previamente en sala de audiencias, de acuerdo a los pedimentos de las partes, puede observar:
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se le advirtió de manera preliminar, a los prenombrados imputados del derecho de estar asistidos y representados en la defensa técnica, por un abogado de confianza, quienes manifestaron no tenerlo, por lo que el Tribunal procedió a designarles, al Defensor Público Penal de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes en él.
Se le dio inicio al acto, concediéndole el derecho de la palabra, al representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación de los aprehendidos antes mencionados, realizó su exposición oral en los términos previstos en su escrito inserto en el presente asunto, narró en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitó que fuese declarada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; así mismo, pidió que fuese decretada, medida de coerción personal a criterio del Tribunal.
Igualmente, solicitó la prosecución del proceso por las vías del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248, 249 y 373 del referido Código Orgánico.
Acto seguido, se impuso formalmente a los presuntos imputados antes mencionados, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Fundamental, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informados del respectivo hecho punible que les fue imputado por la representación Fiscal, quedando identificados como sigue:
1. CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.824.283, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Calle Principal, Casa S/N, Valencia, Estado Carabobo.
2. ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.824.283, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio las Palmas, Sector Las Vegas, Casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
Ambos manifestaron, el deseo de no rendir declaración y de acogerse al Precepto Constitucional.
Por último, se le concedió la palabra al Defensor Público de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira, a los fines de que presentara sus alegatos, y a tales efectos, pasó a exponer sus argumentos respectivos, manifestando que no se oponía a la aplicación del procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Público, solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva para sus defendidos y se reservó la defensa técnica para lo sucesivo del proceso.
II
DEL DERECHO
El presunto hecho punible que se le imputó a los ciudadanos antes mencionados, fue precalificado por el ciudadano Fiscal, como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que prevé una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; en perjuicio de la sociedad y colectividad venezolana.
Dicho hecho punible, tantas veces mencionado, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos de convicción procesal, los cuales se desprenden de la investigación fiscal:
1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta de Investigación Policial, que cursa al folio 6 vuelto y 7.
3. Con el contenido de las Actas de Entrevistas, que cursa del folio 10 al 13.
De los antes citados elementos de convicción procesal, es vidente que, los presuntos imputados CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, fueron aprehendidos de manera flagrante, en fecha 18-11-2008, aproximadamente en horas de la noche (07:30 p.m.), por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Guárico, quienes dejaron constancia en el acta respectiva, que mientras realizaban labores de patrullaje en esta ciudad de San Juan de los Morros de este Estado Guárico, a bordo de las Unidades de Motos, por la Avenida Bolívar, fueron llamados por un transeúnte quien no quiso aportar ningún dato filiatorio, manifestando que entre las calles Bermúdez e Infante, había una colisión entre vehículos, y una de las partes estaba agrediendo de manera verbal a la otra, encontrándose en el lugar, una dama; una vez en el sitio, estos funcionarios avistaron que ciertamente había una colisión entre vehículos, pudiendo observar que dos ciudadanos agredían verbalmente a la otra parte, en vista de esto, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, manifestándoles a los dos ciudadanos que aportaran su documentación personal, pero los mismos se negaron a mostrarla, indicándole éstos a los funcionarios, que ellos no eran funcionarios de tránsito, que se fueran del lugar, fue cuando los funcionarios policiales le explicaron a los dos ciudadanos que primero que nada eran funcionarios públicos y que la labor era solamente preventiva, que colaboraran con la comisión hasta que llegara el órgano competente; seguidamente los prenombrados ciudadanos (CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO) comenzaron a ofender a los funcionarios policiales con palabras obscenas, amenazándolos y mostrando una aptitud agresiva para con ellos, dichos funcionarios le manifestaron que desistieran de esa acción y que dejaran realizar el trabajo, pero uno de los ciudadanos empujo con sus manos e intentó darle un golpe a uno de los funcionarios policiales, siendo ambos detenidos con posterioridad.
Por otra parte, consta en autos, al vuelto del folio 6, que los presuntos imputados CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS.
Ahora bien, este tribunal considera del análisis minucioso de las actuaciones, que en el presente caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que, el citado hecho punible, objeto del proceso, ha quedado precalificado por el Ministerio Público, como ya se dijo antes, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual prevé una pena de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la sociedad y colectividad venezolana; pero, siendo este hecho punible, MERECEDOR DE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE NO ES MAYOR A LOS TRES (3) AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, aunado al hecho cierto de que los presuntos imputados no poseen registros policiales, existe la posibilidad jurídica y legal que puedan ser acreedores de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, menos gravosas, según las exigencias del artículo 253 del referido Código Orgánico.
Aunado a ello, hay que tomar en consideración, que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso bajo estudio por este delito, es leve, pudiéndose resolver este asunto jurídico bajo la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la fase intermedia, sin necesidad de tener que entablarse un juicio oral y público por ello.
Así las cosas, considera este órgano jurisdiccional, que es viable en consecuencia, decretar, bajo tales circunstancias, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los presuntos imputados CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, ampliamente identificados en este mismo fallo, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y, ORDENAR, así mismo, LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por tratarse de un hecho consumado en flagrancia, estimando este juzgado que ya no hay mas diligencias pendientes por practicar y así lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, con base legal en las previsiones de los artículos 248, 249, 372 numeral 1 y 373 del Código Adjetivo Penal. Así se declara y se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena, la continuación de la presente causa, bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 249, 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretan los hechos como flagrantes.
SEGUNDO: Se decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los presuntos imputados CARLOS ASDRUBAL MACHADO MORENO y ROBINSON MIGUEL MACHADO MORENO, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se ordena la libertad desde la sala de audiencias.
Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes e interesados.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese del presente fallo.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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