ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-004035
ASUNTO : JP01-P-2005-004035


Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2005-004035, mediante la cual, la abogada María Gabriela Peña Nácar, en su carácter de Fiscala Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, ACUSÓ al imputado: WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3. y 6., del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 451, ejusdem, en relación con el artículo 99 ibídem, en perjuicio de los ciudadanos: RODRÍGUEZ BRETAÑA JESÚS y ZELANDA CEFERINA LARA RAMÍREZ; ofreció de igual manera, dicha vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, para que sean admitidos, alegando la legalidad, licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, para ser presentados y debatidos en la respectiva audiencia del juicio oral y público, solicitó por último, la apertura a juicio para el enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido, se impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento por admisión de los hechos).

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del acusado, abogada Imara Moncada Tomassetti, a los fines de que expusiera sus alegatos respectivos, quien expresó: Que su defendido deseaba llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido le ofrecería en dicho acto a la víctima, el pago de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00) como reparación ó indemnización económica del daño causado, y que, en caso ser aprobada dicha solicitud, pedía igualmente al Tribunal, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para su patrocinado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal y la prohibición de agredir a la víctima.

El tribunal en vista de ello, procedió a admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2. y 9., eiusdem.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, del hecho punible que se le atribuyó; el cual quedó identificado de la siguiente manera:

WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 08-09-1978, soltero, de 30 años de edad, hijo de Carmen Risquez y Willians Lugo, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.874.187, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Mercedes, callejón Santa Elena, casa N° 26, de esta ciudad y estado, quien seguidamente expuso:

Admito los hechos, solicito se apruebe el acuerdo reparatorio planteado a la víctima, me comprometo a cumplir con la misma y a no perjudicarla en ningún sentido.

Se le concedió la palabra a la víctima, Zelaida Ceferina Lara Ramírez, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la aplicación del acuerdo reparatorio y le solicito al imputado, que no me moleste, ni que me ocasione ningún daño, ya sea físico, moral o psicológico.

Por último, se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la víctima, Jesús Salazar, quien expuso: Me acojo a la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado.

El Ministerio Público no se opuso a la aplicación de tal medida alternativa a la prosecución del proceso.

Oídas a todas las partes y demás intervinientes o sujetos procesales, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:

I

DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO


El día domingo 04/09/2005, aproximadamente a las cuatro y quince, horas y minutos de la tarde (04:15 p.m.), el imputado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, se presentó a la residencia de la víctima, ciudadana ZELAIDA CEFERINA LARA RAMÍREZ, ubicada en la Urbanización Bella Vista, manzana 23, casa N° 13 de esta ciudad y estado, donde logró apoderarse de algunos bienes propiedad de esta, y al verse descubierto por la misma, saltó la pared de dicha residencia, para penetrar a la residencia vecina, propiedad del ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ BRETAÑA, de donde igualmente logró sustraer algunos bienes propiedad de este último, siendo posteriormente aprehendido en la calle, por un grupo de vecinos, quienes salieron en su persecución y lo amarraron a un poste de alumbrado público de la mencionada urbanización. Posteriormente, se presentó en el lugar de los hechos, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Guárico, a quienes les fue entregado el aprehendido, el cual quedó identificado como: WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, así como varios objetos que fueron encontrados en poder del mismo.

II
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, y la víctima, ciudadana ZELANDA CEFERINA LARA RAMÍREZ, esto es, bajo consentimiento mutuo de los mismos, en forma pura, libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numerales 1. y 2., párrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7., eiusdem y habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y económico; este Juzgado respecto a la aprobación u homologación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente en su fundamentación:
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y económico, como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3. y 6., del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 451, ejusdem, en relación con el artículo 99 ibídem, que versa sobre varios objetos muebles.

El acuerdo reparatorio, como ya se dijo antes, fue propuesto, por las partes interesadas, quienes prestaron su libre consentimiento, en forma pura, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hará a futuro, en un periodo de tiempo de tres (3) meses, como plazo máximo.

Ahora bien, este Tribunal considera, que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, previa la admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, como ya se hizo en el pleno desarrollo de la audiencia, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, acusado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ y la víctima, ciudadana ZELANDA CEFERINA LARA RAMÍREZ, consistente en el pago en dinero, en moneda vigente de libre circulación nacional y legal, de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00) como reparación ó indemnización económica del daño causado.
Consecuencialmente, quedará en suspenso temporal el presente asunto jurídico, por un periodo de tiempo de tres (3) meses, como plazo máximo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, adminiculado a que, el acusado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ y la víctima, ciudadana ZELANDA CEFERINA LARA RAMÍREZ, consintieron libremente, de manera pura y simple, en que se les apruebe un acuerdo reparatorio, consistente en el pago en dinero, en moneda vigente de libre circulación nacional y legal, de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00) como reparación ó indemnización económica que debe hacer aquél a esta última, con motivo al daño patrimonial causado; lo que significa la solución pacifica a este conflicto suscitado entre ambos.

A tal efecto, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento a este acusado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, de medidas cautelares sustitutivas a la privativa, por el tiempo que dure en suspenso este asunto jurídico, salvo que este ciudadano cumpla con el acuerdo reparatorio antes de dicho plazo.

Para ello, se basa este Juzgado, en la garantía de afirmación de la libertad, entendiéndose que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1., del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, y en su defecto, se deberá acordar, la APLICACIÓN DE UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra el mismo, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas, ante este tribunal, durante el tiempo que tarde en cumplir el acusado con el acuerdo reparatorio.


Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Primera (1ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3. y 6, del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 451 y 99, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RODRÍGUEZ BRETAÑA JESÚS y ZELANDA CEFERINA LARA RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, consistente en el pago de la cantidad o suma de dinero de curso legal y nacional, de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), que debe efectuar el acusado WILLIAMS DE JESÚS LUGO RISQUEZ a la victima, Zelaida Ceferina Lara Ramírez; en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, a partir de la fecha 29/10/2008, que fue cuando se realizó la audiencia respectiva y se celebró dicho acuerdo, a los fines de que se de cabal cumplimiento al mismo. TERCERO: Declara con lugar, la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la defensa a favor de su defendido, y en su defecto, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones, cada quince (15) días ante este tribunal, durante el tiempo que tarde en cumplir el acusado con el acuerdo reparatorio, todo conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 7., ejusdem.


Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT