ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-001700
ASUNTO : JP01-P-2006-001700
En este asunto jurídico penal N° JP01-P-2006-001700, se llevó a efecto, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya acta cursa del folio 87 al 91; en dicho acto, la ciudadana Fiscala Cuarta (4ª) Encargada del Ministerio Público del Estado Guárico, abogada Ediluz González, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 78 al 92, igualmente expuso los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de los mismos, ACUSANDO a los imputados JOSÉ ANTONIO OSTO y CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RICHARD ALEJANDRO CARRILLO.
Solicitó la admisión de su acusación fiscal, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados; asimismo, solicitó que con respecto a los hechos relacionados al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano, RICHARD ALEJANDRO CARRILLO, SE SOBRESEYERA EL ASUNTO POR EXTINCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con fundamento en el artículo 318 numeral 3., en relación con el artículo 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7., del Código Penal.
El Tribunal impuso a las partes, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una explicación sucinta de la significancia y del alcance jurídico de cada una de ellas.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Imara Moncada Tomassetti, del acusado CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, quien ratificó el escrito de contestación de la acusación, que riela del folio 117 al 119 de la primera pieza, quien solicitó que no se admitiera la acusación fiscal y se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 2., ejusdem, al no ser punible el hecho objeto del proceso y que en el caso negado, que el Tribunal no sobreseyera el asunto seguido a su defendido, ratificaba, conforme a lo previsto en el artículo 328 en su numeral 7., del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los medios de pruebas que se mencionan en el referido escrito de contestación de la acusación fiscal.
De igual manera, se concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Maigualida Morgado Rueda, del acusado JOSÉ ANTONIO OSTO, quien ratificó el escrito de contestación de la acusación fiscal, que corre inserto del folio 122 al 124 de la primera pieza, y que conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 318 numeral 2., ejusdem, solicitó se SOBRESEA LA CAUSA, al no ser punible el hecho objeto del proceso y en el caso negado, que este Tribunal no sobreseyera la causa, solicitó se admitieran los medios de pruebas que ofreció en su escrito de contestación fiscal, el cual ratificó en el respectivo acto.
Se les informó a los acusados JOSÉ ANTONIO OSTO y CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5., del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho punible por el cual estaban siendo acusados, procediéndose a ser identificados por separado de la siguiente manera:
1. ESCALONA OSTO JOSÉ ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad y estado, de 34 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento: 16-10-1974, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa de Tránsito del Estado Guárico, hijo de Mirian Osto ((v) y José Escalona (v), residenciado en el Barrio Deportivo Calle Ayacucho casa N° 39 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.116.847, quien entre otras cosas, expuso:
El ciudadano Richard Carrillo en ningún momento fue detenido, él fue llevado a la sede del Comando, porque se presumía que había estado en una riña, cabe destacar que los familiares lo fueron a buscar al Comando, ya que ellos viven cerca del Comando, él estaría allí nada más alrededor de 10 minutos. Es todo.
2. CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA GÓMEZ, el cual dijo ser, venezolano, natural de San Juan de los Morros del Estado Guarico, del día 05-06-1969, soltero, de 39 años de edad, hijo de Dilia Gómez (v) y Miguel Peña (f), titular de la Cédula de Identidad N° 9.890.926, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Administrativa de Tránsito del Estado Guárico, residenciado en la calle La Gloria, casa N° 159, La Morera, San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien entre otras cosas, expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional”.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:
DEL DERECHO
Estima este juzgado que, de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: RICHARD ALEJANDRO CARRILLO. Dicho hecho punible merece pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los acusados JOSÉ ANTONIO OSTO y CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal (fs. 82 al 92, primera pieza), los cuales estima quien aquí decide, que es inoficioso volverlos a reproducir, pasando a formar parte de esta decisoria.
La admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9., del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas, son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza. Por todo ello, y por llenar el escrito acusatorio, los requisitos legales y formales, es por lo que, se deberá admitir también el referido escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2., del artículo 330 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE DESCARGOS FISCALES Y SUS PRUEBAS, PRESENTADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se deberá declarar, ADMISIBLE, por ser útiles, legales, lícitos, pertinentes y necesarios, los escritos y sus pruebas, presentados por las Defensoras Públicas, representadas por las abogadas: Imara Moncada Tomassetti del acusado CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, quien ratificó el escrito de contestación de la acusación fiscal, que riela del folio 117 al 119 de la primera pieza, y, Maigualida Morgado Rueda, como representante legal del acusado JOSÉ ANTONIO OSTO, quien ratificó el escrito de contestación de la acusación fiscal, que corre inserto del folio 122 al 124 de la primera pieza; dichos legajos y pruebas, también son admisibles, por haber sido presentados, en tiempo hábil y oportuno, según lo dispuesto por el legislador en su artículo 328 del Código Adjetivo Penal y en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Y así se decide.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS
El hecho punible denominado como, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido presuntamente por los imputados JOSÉ ANTONIO OSTO y CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, en perjuicio del ciudadano: RICHARD ALEJANDRO CARRILLO, fue consumado en fecha: 24-04-2005 (f. 1 y siguientes), y desde esa fecha, hasta el día 10-07-2006 (f. 93), que fue cuando se presentó el escrito acusatorio, ya había transcurrido un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, y, por cuanto dicho delito, contempla una pena de: ARRESTO DE DIEZ (10) A CUARENTA y CINCO (45) DÍAS, su acción penal prescribe por TRES (3) MESES, conforme a las previsiones del numeral 7., del artículo 108 del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 109 y 37 eiusdem; por lo que se puede observar, que habiendo transcurrido un lapso de tiempo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, es evidente, que se encuentra prescrita la acción penal en este delito, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los referidos ciudadanos JOSÉ ANTONIO OSTO y CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, en perjuicio del ciudadano RICHARD ALEJANDRO CARRILLO, por encontrarse extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, con fundamento en lo previsto en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS presentados por la Fiscalía Cuarta (4ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO OSTO y CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Richard Alejandro Carrillo, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SUS ESCRITOS, suscritos por las Defensoras Públicas Penales, abogadas, Imara Moncada Tomassetti, defensora del acusado CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, y los de Maigualida Morgado Rueda, defensora del acusado JOSÉ ANTONIO OSTO. TERCERO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados JOSÉ ANTONIO OSTO y CRISTÓBAL JOSÉ PEÑA, en perjuicio del ciudadano: Richard Alejandro Carrillo, por el delito PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el juez de juicio competente, asimismo se instruye al secretario para que remita al Tribunal de Juicio, la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, todo conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Richard Alejandro Carrillo, por extinción y prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3., en relación con el articulo 48 numeral 8., del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7., del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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