ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003962
ASUNTO : JP01-P-2008-003962


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-003962, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado (s) ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 74 al 79, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Auxiliar Decimocuarta (14ª.) del Ministerio Público de este estado, abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, presentó a los presuntos imputados: TRIBIÑO ÁVILA LEANDRO ANTONIO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PALMA, JOSÉ GREGORIO BERRIOS SANDOVAL, ARNALDO JAVIER ORTUÑO LEAL y JOSÉ FRANCISCO FAJARDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2., del Código Penal, en perjuicio de la empresa Mabe de Venezuela C.A., solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, para seguir con las averiguaciones del caso hasta su total esclarecimiento y se declaren los hechos como flagrantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, consistente en una caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4. y 8., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 eiusdem.

En ese estado, estando presentes los presuntos imputados ya mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron a viva voz no tener abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarles en la sala de audiencias, a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Doris Contreras, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido, este tribunal impuso a los presuntos imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados plenamente en el acta respectiva, quienes por separado y sin comunicación alguna rindieron sus respectivas deposiciones.

Se dejó constancia en el acta, de los interrogatorios efectuados a dichos imputados, por parte de las otras partes, Fiscalía y Defensa Pública.

Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Doris Contreras, quien expuso en sus alegatos respectivos, entre otras cosas, lo que sigue:
Oída las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho narrado presuntamente volcamiento de una gandola, con fundamento en actas policiales y oída como ha sido la exposición de cada uno de los ciudadanos que en este acto asisto es fácil deducir, que no son los autores, del presunto hecho, precalificado provisionalmente por la Fiscalía como hurto Calificado, ya que no se determinó individualmente la responsabilidad de cada uno de mis asistidos, sino que se generalizó en cuanto a la presunta acción a fin de hacerlos responsables en la comisión del referido delito, y oída la exposición de los mismos no se concatena con la norma invocada, ahora bien, en virtud de que la duda favorece al reo, aunada al dicho del conductor de la gandola y las circunstancias en que las personas ajenas hicieron uso de sus vehículos, es la razón por la cual solicitó la LIBERTAD PLENA, para los mismos. Ahora bien, salvo mejor criterio de la ciudadana Jueza, la defensa solicita Medida Cautelar Sustitutita a los efectos de garantizarle al Ministerio Público la asistencia de los mismos a los actos procesales que fije el Tribunal o a la investigación misma; por lo tanto, solicitó de la ciudadana Jueza tenga a bien eximir de la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de la caución económica, por cuanto son asistidos por la defensa pública y que las presentaciones sean referidas y remitidas a la entidad donde residen puesto que dos son de Ocumare del Tuy, uno de Calabozo, y dos de esta entidad, es por lo que solicitó la libertad plena procesal penal, es todo.

No se encontró presente en el acto, ningún representante de la víctima (empresa Mabe de Venezuela C.A.).

Este juzgado, oídas en sala, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:



RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29-10-2008, en la carretera nacional, vía San de Los Morros-Ortiz del Estado Guárico, se volcó un vehículo, tipo gandola, de color gris, placas 731-ABV y chuto de color negro, cuyo accidente ocurrió en horas nocturnas, tripulada por el chofer identificado como: GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ZAVALA, quien informó a las autoridades policiales, que a escasos minutos, varias personas a pie y a bordo de distintos vehículos efectuaron el saqueo ante tal situación de desastre y calamidad. Minutos mas tarde, fueron aprehendidos, los presuntos imputados de este asunto jurídico penal, ciudadanos: TRIBIÑO ÁVILA LEANDRO ANTONIO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PALMA, JOSÉ GREGORIO BERRIOS SANDOVAL, ARNALDO JAVIER ORTUÑO LEAL y JOSÉ FRANCISCO FAJARDO, por habérseles encontrado en los vehículos que tripulaban, unos aires acondicionados que preliminarmente transportaba el vehículo siniestrado antes mencionado (gandola).

Por otra parte, cabe destacar, que el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ZAVALA, en su condición de chofer del vehículo-gandola que sufrió el siniestro en el accidente de tránsito (volcamiento), una vez en conocimiento de que la autoridad policial había recuperado tres (3) de los aires acondicionados hurtados a raíz del referido accidente, manifestó, lo que textualmente se copia a continuación:

“Yo lo lamento por ustedes, pero yo no voy a denunciar a nadie, mucho menos a los mas pendejos, tienen detenidos a unos tipos civiles pero, porque no detuvieron las dos patrullas de poliguarico que estaban full de aires antes que ustedes llegaran, el accidente fue a las doce de la noche del día de ayer, poliguarico estaba custodiándome y no había pasado nada pero, apenas baje al centro buscando solución al problema y dejando policia aquí, al regresar miren lo que paso, eso es un descaro”. (Sic, subrayado nuestro).
DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (con discrepancia y cambio de calificación jurídica a la aportada por el Ministerio Público), previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 2., del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82, eiusdem, en perjuicio de la empresa Mabe de Venezuela C.A., el cual merece una pena privativa de libertad de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los presuntos imputados: TRIBIÑO ÁVILA LEANDRO ANTONIO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PALMA, JOSÉ GREGORIO BERRIOS SANDOVAL, ARNALDO JAVIER ORTUÑO LEAL y JOSÉ FRANCISCO FAJARDO, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos, la corporeidad de este hecho punible, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, que cursa del folio 4 al 5 y sus vueltos.
3. Con las Actas de Entrevistas, que cursan del folio 17 al 20 y sus vueltos.
4. Con el Formato de Registro de la Cadena de Custodia, que cursa al folio 21.
5. Con la Planilla de Etiqueta para Evidencias Físicas, que cursa al folio 22.
6. Con el Avalúo Real, que cursa al folio 26.
7. Con la Denuncia Común, que cursa al folio 33 y su vuelto.
8. Con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 37 y su vuelto.
9. Con el Acta de Inspección Técnica Policial: 2052, que cursa al folio 38.
10. Con el Avalúo Prudencial, que cursa al folio 39.
11. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 41 y su vuelto.
12. Con el Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 42 y su vuelto.
13. Con la documentación que cursa del folio 43 al 68.

No obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal que faltan todavía algunos elementos por investigar o por esperar su resultado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que daría sin lugar a duda, a la prosecución del presente proceso por la VÍA ORDINARIA hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la CONDUCTA PREDELICTUAL de los presuntos imputados se tiene, que la misma ES BUENA, por cuanto cursa al folio 5 de la presente pieza jurídica, información proveniente del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y de este Estado Guárico, sobre la NO EXISTENCIA de REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES de estos sujetos en cuestión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, ya que no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en el presente caso bajo estudio, conforme a las previsiones de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hay que tomar en consideración que el hecho punible se cometió dentro de la figura de la frustración, pudiéndose por otra parte, ser reparado ó indemnizado por parte de estos presuntos imputados que nos ocupan, el daño patrimonial o económico ocasionado mediante una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, por ejemplo, el acuerdo reparatorio, mediante el consenso voluntario entre los presuntos imputados y víctima (empresa Mabe de Venezuela, C.A., por tratarse de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial.

Adminiculado a ello, está el hecho, que estamos frente a unos sujetos primarios, que no poseen registros policiales, ni solicitudes algunas, por la comisión de otro hecho punible.

Considerando en consecuencia este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de los mismos, este son, TRIBIÑO ÁVILA LEANDRO ANTONIO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PALMA, JOSÉ GREGORIO BERRIOS SANDOVAL, ARNALDO JAVIER ORTUÑO LEAL y JOSÉ FRANCISCO FAJARDO, debido a todo lo antes expuesto, y que además, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad; el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, contra los presuntos imputados TRIBIÑO ÁVILA LEANDRO ANTONIO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PALMA, JOSÉ GREGORIO BERRIOS SANDOVAL, ARNALDO JAVIER ORTUÑO LEAL y JOSÉ FRANCISCO FAJARDO, de la establecida en el numeral 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas una (1) vez al mes, es decir, cada treinta días, por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.


DE LA ORDEN JUDICIAL AL MINISTERIO FISCAL DE APERTURAR PROCEDIMIENTO PENAL Y DISCIPLINARIO CONTRA LOS FUNCIONARIOS POLICIALES


Este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo depuesto por el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ZAVALA, en su condición de chofer del vehículo-gandola siniestrado en el accidente de tránsito (volcamiento), quien señaló al vuelto del folio 4 de esta pieza jurídica, como presuntos autores del hurto de los aires acondicionados relacionados con los hechos aquí investigados, a funcionarios policiales de la Zona Policial N° 1 de esta ciudad y estado (POLIGUÁRICO), estima que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenarle al Ministerio Público que dirige la presente investigación penal, que se sirva ordenar la apertura de una investigación penal y disciplinaria, a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia el día y en el lugar de los acontecimientos junto con el ciudadano GREGORIO ANTONIO MARTÍNEZ ZAVALA (víctima), quien una vez en conocimiento de que la autoridad policial había recuperado tres (3) de los aires acondicionados hurtados a raíz del referido accidente, manifestó, lo que textualmente se copia a continuación:

“Yo lo lamento por ustedes, pero yo no voy a denunciar a nadie, mucho menos a los mas pendejos, tienen detenidos a unos tipos civiles pero, porque no detuvieron las dos patrullas de poliguarico que estaban full de aires antes que ustedes llegaran, el accidente fue a las doce de la noche del día de ayer, poliguarico estaba custodiándome y no había pasado nada pero, apenas baje al centro buscando solución al problema y dejando policia aquí, al regresar miren lo que paso, eso es un descaro”. (Sic, subrayado nuestro, vuelto del folio 4).

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan los hechos y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248, eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3., del referido Código Orgánico, contra los presuntos imputados: TRIBIÑO ÁVILA LEANDRO ANTONIO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ PALMA, JOSÉ GREGORIO BERRIOS SANDOVAL, ARNALDO JAVIER ORTUÑO LEAL y JOSÉ FRANCISCO FAJARDO, por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2., del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, cuyas medidas consisten en: presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se decreta la libertad inmediata de los presuntos imputados desde la sala de audiencias. CUARTO: Se declara con lugar, las solicitudes efectuadas por las partes. QUINTO: Se le ordena al Ministerio Público del presente proceso, que aperture una averiguación penal y disciplinaria, contra los funcionarios policiales de la Zona Policial N° 1 del Estado Guárico (POLIGUARICO), los cuales se encontraban de guardia el día y en el lugar del suceso de los hechos.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT