ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004002
ASUNTO : JP01-P-2008-004002


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004002, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 33 al 37, mediante la cual, el abogado Emile Marco Gamboa, en su condición de Fiscal Decimosexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, presentó a los presuntos imputados JAIME LUIS GARCÍA MALAVE, JULIÁN FERNANDO LUGO APONTE y MIRLA COROMOTO AGUANE, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.

Preliminarmente, estando presente los presuntos imputados up-supra mencionados, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron, no tener abogado de confianza que los asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarles a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso en concreto, la abogada Karelis Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de investigar la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Se decrete LIBERTAD PLENA de los presuntos imputados referidos con anterioridad, por no encontrarse satisfechos a plenitud las exigencias legales previstas en el artículo 250 del referido Código.
• Se ordene la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Acto seguido, este tribunal impuso a los presuntos imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando todos plenamente identificados en el acta respectiva, levantada con motivo del acto.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicitó:

• La nulidad absoluta de las actuaciones policiales por cuando se encuentra viciado el primer procedimiento que las originó.
• La libertad plena para sus defendidos.
Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional considera, que el Acta de Investigaciones Penales, que cursa del folio 1 al 2, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrita la misma, por los funcionarios actuantes: SUB-INSPECTOR (PG) GUTIERREZ RAMÓN, CEREZO WILFREDO, como auxiliar S/M (PG) GARCÍA GUEVARA y el AGENTE (PG) AZUAJE DARWIN, se encuentra viciado de nulidad absoluta dicho acto procesal e investigativo por cuanto la forma de aprehensión de los referidos presuntos imputados de autos, ciudadanos JAIME LUIS GARCÍA MALAVE, JULIÁN FERNANDO LUGO APONTE y MIRLA COROMOTO AGUANE, no es la debida y correcta según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva, por lo que es evidente en este caso en concreto, la violación de los derecho humanos, del debido proceso entre otros, originado contra estos últimos ciudadanos, quienes como los mismos funcionarios lo dejaron sentado en el acta levantada por ellos, cuando alegan el haber avistado a estos ciudadanos (dos sujetos y a una mujer) quienes presuntamente estaban escondiéndose de la comisión policial, procediendo según ellos por ese motivo a detenerlos, cuestión ésta ilegal y violatoria a sus derechos del libre tránsito entre otros derechos.

Aunado a esto, está el hecho, de que en el lugar de la presunta consumación de los hechos investigados, no se localizó persona alguna que pudiese tener conocimiento de los mismos, por lo que no hubo testigo presencial alguno, menos aún de tipo referencial, que pudiesen dar fe, de la droga y de los otros objetos (un revolver, etc.) que presuntamente les fue incautado a estos sujetos que hoy nos ocupan.

Ello, lo confirman las mismas versiones aportadas por los propios funcionarios que practicaron el procedimiento policial, cursantes a los folios: 12, 14, 16 y 18, quienes de manera afirmativa y conteste, respondieron, que no hubo ninguna persona en el lugar de los presuntos hechos que presenciara el procedimiento por ellos instaurado porque ya era muy tarde en la noche.

A esto, se le adminicula el hecho jurisprudencial, emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en reiterado y pacífico criterio ha dicho que, los procedimientos policiales no pueden ser avalados solamente por las declaraciones de los propios funcionarios que lo suscriben sino que debe existir en la investigación otro u otros elementos que ratifiquen o justifiquen la presunta existencia del ilícito y su autor, por lo que, no basta la sola declaración de los funcionarios policiales, la cual es originada de sus propios procedimientos., consecuencialmente, se ha dicho, que ellos no pueden ser testigos de su propios actos de proceder.

La Carta Fundamental, en su artículo 44, numeral 1., establece lo que textualmente se lee así:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, cuando se refieren a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Por otra parte, se evidencia de autos, al folio 6, que el ciudadano JAIME LUIS GARCÍA MALAVÉ (presunto imputado) fue golpeado y lesionado por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión y detención, tal como consta de la Experticia Médico Legal que le fue practicada y de su propia versión sobre los hechos depuesta en la sala de audiencias al momento de su presentación ante este juzgado.

Las lesiones personales ocasionadas a este ciudadano, JAIME LUIS GARCÍA MALAVÉ, tienen un término de curación de ocho (8) días, que lo privan de sus ocupaciones habituales, por ocho (8) días también, con traumatismo en cráneo, cara, hombro izquierdo, tórax y no recibió atención médica. Según su versión sobre la detención, se observa:

El día sábado 01-11-2008, estaba durmiendo en mi casa como a las cinco de la mañana cuando de repente tumbaron la puerta, se metieron para dentro unos policías sin orden de allanamiento, nos entraron a golpes, nos sacaron a los tres de la casa, nos montaron en la patrulla y nos llevaron al Comando, en el Comando sacaron algunas cosas diciendo que era de nosotros. (Subrayado y negritas nuestro).


Ello fue corroborado por la versión de los otros dos, de los presuntos imputados, estos son: MIRLA COROMOTO AGUANE y JULIÁN FERNANDO LUGO APONTE, quines declararon en sala, lo que sigue:

MIRLA COROMOTO AGUANE, manifestó:

El día sábado 01-11-2008, a las 4:00 a.m., llegaron unos policías dándole golpes a la puerta, luego así tumbaron la misma, después nos dieron golpes a mi, y a los otros muchachos que estaban conmigo, supuestamente y que consiguieron algo, luego nos llevaron a la policía a las ocho de la mañana, nosotros nos encontrábamos en casa del dueño de la casa, esto ocurrió en el sector la playera, calle rouseo de Altagracia de Orituco. Es todo.


JULIÁN FERNANDO LUGO APONTE, manifestó:


Yo me quedé temprano en la casa de un amigo porque al día siguiente íbamos a ir a una misa porque la mamá de mi amigo y la mía están muertas, en la madrugada llegaron unos policías diciendo que era un allanamiento, tumbaron las puertas me dieron un cachazo, nos sacaron de la casa y nos llevaron a la policía. Es todo.

Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1. y 49 de la Carta Fundamental.

Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos JAIME LUIS GARCÍA MALAVE, JULIÁN FERNANDO LUGO APONTE y MIRLA COROMOTO AGUANE, debiéndose declarar con lugar el petitorio de las partes, con remisión de todas las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público (del proceso) conforme lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, para que ordene la apertura de los posibles procedimientos penales y disciplinarios que pudiesen prosperar en contra de los funcionarios actuantes, mencionados con anterioridad en esta resolutoria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1. y 49, ambos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, de los ciudadanos: JAIME LUIS GARCÍA MALAVÉ, JULIÁN FERNANDO LUGO APONTE y MIRLA COROMOTO AGUANE, y se ordena, la exclusión de los mismos, ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad y Estado.
TERCERO: Se le ordena, al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma sede, que se sirva ordenar con carácter de urgencia la APERTURA DE LOS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS PENALES Y DISCIPLINARIOS QUE PUEDAN RECAER SOBRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, con motivo a dicho procedimiento viciado de nulidad absoluta. CUARTO: Se acuerda, expedir copias certificadas de las presentes actuaciones para ser remitidas, tanto a la Fiscalía Superior como a la Fiscalía del proceso del Ministerio Público de este estado, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT