ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004003
ASUNTO : JP01-P-2008-004003
En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004003, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 25 al 27, mediante la cual, el abogado Emile Marco Gamboa, en su condición de Fiscal Decimosexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, presentó al presunto imputado ESTEBAN JEFERSON GIL MATOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.
Preliminarmente, estando presente el presunto imputado up-supra mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso en concreto, la abogada Imara Moncada Tomassetti, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.
Posteriormente, la representación fiscal, luego de de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:
• Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de investigar la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Se decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano referido con anterioridad, por no encontrarse satisfechos a plenitud las exigencias legales previstas en el artículo 250 del referido Código.
• Se ordene la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.
Acto seguido, este tribunal impuso al ciudadano ESTEBAN JEFERSON GIL MATOS (presunto imputado), del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificado en el acta respectiva, levantada con motivo del acto, quien rindió declaración así:
Venía de cortar el monte en la Playera, en eso venía una patrulla de Poliguarico, me agarró, me montaron en la patrulla, luego me llevaron para una casa donde estaban practicando un allanamiento, me pusieron a cargar peroles, entonces cargué un televisor, un equipo de sonido y un DVD, de allí, me llevaron al Comando, y me enteré que estaba detenido, porque fue el Fiscal quien me dijo que estaba detenido, porque los funcionarios me tenían allí y no me decían nada, tengo que agregar, que cuando me detuvieron no había ningún testigo, y que la testigo que ellos mencionan, es una prostituta, amiga de los policías, es todo.
Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien solicitó:
• La nulidad absoluta de las actuaciones policiales por cuando se encuentra viciado el primer procedimiento que las originó.
• La libertad plena para su defendido.
Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:
DEL DERECHO
Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional considera, que el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 02-11-2008, que cursa del folio 1 al 2, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrita la misma, por los funcionarios actuantes: SARGENTO MAYOR (PG) EDGAR GUEVARA, DTGDO (PG) CEREZO WILFREDO, con el auxiliar AGTE (PG) FARIA WILY, se encuentra viciado de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión del referido presunto imputado de autos, ciudadano ESTEBAN JEFERSON GIL MATOS, no es la debida y la correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva, por lo que es evidente en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra este último ciudadano, debido a que, como los mismos funcionarios lo dejaron sentado en el acta levantada por ellos, cuando alegan que, al haber avistado y acercarse a este ciudadano, este presuntamente se estaba metiendo entre el pantalón un objeto de forma apresurada, procediendo según ellos, por ese motivo, a detenerlo, cuestión ésta ilegal y violatoria a sus derechos del libre tránsito, al libre desenvolvimiento de su personalidad, entre otros derechos.
Aunado a esto, está el hecho, de que en el lugar de la aprehensión del ciudadano ESTEBAN JEFERSON GIL MATOS, solamente se utilizó un solo testigo presencial, siendo lo correcto, por lo menos, dos testigos. El testigo único, representado por la ciudadana María Rivas Reyes, confirmó en su deposición al folio 7, que solamente ella presenció los hechos.
Ello, lo confirman las mismas versiones aportadas por los propios funcionarios que practicaron el procedimiento policial, cursantes a los folios: 9, 10 y 11, quienes de manera afirmativa y conteste, respondieron, que solo hubo una persona en el lugar de los presuntos hechos que presenció el procedimiento policial por ellos instaurado.
La Carta Fundamental, en su artículo 44, numeral 1., establece lo que textualmente se lee así:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).
Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.
Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la aprehensión del ciudadano ESTEBAN JEFERSON GIL MATOS, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, por lo que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la legislación venezolana, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho al libre tránsito, a la dignidad humana, a la libertad personal, entre otros).
Por otra parte, no consta en autos, la existencia de la supuesta droga incautada, al no existir la respectiva experticia química y botánica.
Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1. y 49 de la Carta Fundamental.
Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ESTEBAN JEFERSON GIL MATOS, debiéndose declarar con lugar el petitorio de las partes, con remisión de todas las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público (del proceso) conforme lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, para que ordene la apertura de los posibles procedimientos penales y disciplinarios que pudiesen prosperar en contra de los funcionarios actuantes, mencionados con anterioridad en esta resolutoria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1. y 49, ambos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, del ciudadano: ESTEBAN JEFERSON GIL MATOS, y se ordena, la exclusión del mismo ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad y Estado.
TERCERO: Se le ordena, al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma sede, que se sirva ordenar con carácter de urgencia la APERTURA DE LOS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS PENALES Y DISCIPLINARIOS QUE PUEDAN RECAER SOBRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, con motivo a dicho procedimiento viciado de nulidad absoluta. CUARTO: Se acuerda, expedir copias certificadas de las presentes actuaciones para ser remitidas, tanto a la Fiscalía Superior como a la Fiscalía del proceso del Ministerio Público de este estado, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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