ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-003998
ASUNTO : JP01-P-2008-003998
Celebrada como fue, en este asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-003998, la audiencia de presentación, contra el presunto imputado: JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes, Lenny Carolina Lara y Nohelby Chiquinquirá Zambrano Arbola, ambas de 15 años de edad; cuyos intervinientes en el acto fueron, el ciudadano Fiscal Decimosegundo (12°.) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Ronald Cobarrubia, así como, el Defensor Público de guardia, abogado Tony Vieira Ferreira; en tal sentido, este tribunal a fin de fundamentar la resolución dictada previamente en la sala de audiencias, sobre las solicitudes de las partes, preliminarmente observa:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01-11-2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde (p.m.), los funcionarios MIGUEL ÁNGEL RUBIN (PG), BENITO MARTÍNEZ, GEMES SANTANA y DTGDO (PG) RICHARD RUEDA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Guárico, Zona N° 4, con sede en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, se encontraban en labores de patrullaje rutinario a bordo de la Unidad a motor P-314, y, cuando transitaban por las adyacencias del Sector El Chala, le salen de repente al paso, dos ciudadanas quienes se identificaron como NELLY MARÍA FERNÁNDEZ MONROY y NOHELIA JOSEFINA CORDERO ZAMBRANO, quienes les hicieron señas para que se detuvieran. Dichas ciudadanas informaron, que desde hacía dos días tenían a dos adolescentes desaparecidas las cuales eran sordo-mudas, y eran sus hijas, mostrando las fotografías de ambas, de inmediato los funcionarios se trasladaron hacia los sectores de la población de Altagracia de Orituco, y siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde (p.m.), observaron a dos adolescentes que transitaban por la calle principal de dicho sector, con las mismas características indicadas por las referidas ciudadanas, acompañadas de un sujeto a quien de inmediato le dieron la voz de alto. Los funcionarios al darse cuenta, que eran las mismas adolescentes, procedieron a realizar la detención del referido ciudadano, y se le practicó una inspección de personas, de conformidad con las normas procesales, practicándose su detención bajo el procedimiento de flagrancia.
II
ANTECEDENTES DE LA AUDIENCIA
El Tribunal pasó a imponer formalmente al aprehendido, del derecho y deber en que se encontraba de estar asistido en dicho acto por un abogado de confianza, y en caso negado, el Tribunal le designaría un Defensor Público. En ese estado, el representante del Ministerio Público informó al Tribunal que el ciudadano aprehendido era sordomudo, por lo que solicitó, se permitiera la presencia de sus hermanas a los fines de que sirvieran como interpretes del mismo, por lo que se procedió a llamar a las ciudadanas: Juana Inés Palacios Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° 13.849.478 y Sonia Esperanza Schorbay Zerpa, titular de la Cédula de Identidad N° 10.567.440, quien es hermana de crianza del aprehendido, todo de conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, el presunto imputado, JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, a través de sus intérpretes manifestó no tener un abogado de confianza que lo asistiera y representara legalmente, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio, al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Tony Vieira Ferreira, quien estando presente, aceptó el cargo recaído sobre su persona y se comprometió a cumplirlo bien y fielmente.
Acto seguido, se le dio inicio al acto, concediéndosele la palabra al representante de la Vindicta Pública, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los términos previstos en su escrito inserto en el asunto antes identificado, narrando en forma sucinta como sucedieron los hechos, solicitando que sea declarada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un cambio a su escrito de presentación (fs. 18-20) e imputó al aprehendido JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes, Lenny Carolina Lara y Nohelby Chiquinquirá Zambrano Arbola, ambas de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373, del Código Adjetivo Penal.
Así mismo, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del proceso por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
El presunto imputado antes mencionado, fue impuesto mediante sus interpretes del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos por los que fue imputado por el representante del Ministerio Público, quedando identificado como sigue: JOAQUIN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.701.964, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Brisas de Orituco, Calle Principal, Casa S/N, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, quien a través de señas y de sus interpretes manifestó su deseo de rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera:
Yo venía desde Valle de la Pascua, para Altagracia con mi amigo, una de las muchachas me dijo que se iba a ir con nosotros porque su mamá le había pegado, ellas son mis amigas, y mi amigo le dijo que no, que no se iba a venir en el carro, y él se fue solo, y como a las 12, las muchachitas se vinieron para la casa de la otra mujer, que tiene 23 años, que también es sordomuda, y las muchachitas se empeñaron de venirse conmigo, pero en ningún momento me las llevé, no tuvimos relaciones, ellas durmieron aparte en un cuarto, y yo en un chinchorro, y mi amigo con su mujer, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal de guardia, Abg. Tony Vieira Ferreira, quien entre otras cosas, expuso:
En ninguna de las diligencias de investigación, se hace referencia a la comisión de delito alguno, en ningún momento, se hace referencia a un rapto, ni a actos carnales, por lo que solicito, la libertad plena de mi defendido, es todo.
III
MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Este órgano jurisdiccional, puede observar que, no existen suficientes elementos de convicción procesal, para que se le impute al ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes, Lenny Carolina Lara y Nohelby Chiquinquirá Zambrano Arbola, ambas de 15 años de edad; por cuanto tal como se evidencia de los autos y así lo hizo saber la defensa pública, en este caso no existe elemento alguno que convenza a esta juzgadora de que efectivamente hubo o existió un rapto o cualquier otro hecho delictivo, dadas las circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigativos.
Por contrario imperio, tenemos en actas, dos Experticias Médicos Legales, cursante del folio 11 al 12, practicadas en las personas de las adolescentes, ciudadanas: Lenny Carolina Lara y Nohelby Chiquinquirá Zambrano Arbola, ambas de 15 años de edad (presuntas víctimas); de donde se evidencia, que ambas presentan:
Ausencia de lesiones externas, con ano rectal sin signos de violencia reciente, himen redondeado, de bordes festoneados, visualmente permeable a un dedo con facilidad, desgarros completos y antiguos en horas 2,5,9 según la esfera del reloj.
Ello significa, que dichas adolescentes, presuntas víctimas en esta instructoría fiscal, no fueron objeto de abuso sexual, violación, acto carnal, lesiones, violencia física, entre otros.
Por otro lado, al ser sometido, el ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ (presunto imputado), de la Experticia Médico Legal, resultó que carecía o adolecía, de lesiones externas también.
No consta en autos, las respectivas declaraciones de las adolescentes que puedan confirmar el presunto rapto u otro hecho punible recaído presuntamente sobre ellas.
Con lo único que se cuenta en actuaciones, es con el Acta de Investigaciones Penales, que cursa al folio 1 y su vuelto, no existiendo por el contrario, nada que confirme el supuesto rapto, por el que fue imputado por parte del Ministerio Público, el ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ.
Al no estar plenamente comprobado el presunto acto o hecho delictivo, menos aún puede estar comprobada su autoría, para que se pueda hablar de culpabilidad alguna que pudiese recaer sobre este presunto imputado o ciudadano up-supra referido.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, por no encontrarse satisfechos plenamente los requisitos legales que a tal efecto exige el legislador, en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por existir la duda razonable en la presunta comisión del hecho punible denunciado, que favorece al presunto imputado.
Consecuencialmente, es procedente decretar, la continuación de la presente causa jurídica por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a objeto de que, se siga investigando e indagando sobre la veracidad y esclarecimiento de estos hechos y se descubra su posible autor material o intelectual, si ese fuese el caso. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda desde la sala de audiencias, la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, ampliamente identificado en este mismo fallo, con anterioridad.
TERCERO: Se ordena la exclusión con respecto a este asunto, del ciudadano JOAQUÍN ENRIQUE GONZÁLEZ MUÑOZ, ante EL Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL) llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado.
CUARTO: Se declara, parcialmente con lugar, el petitorio fiscal y con lugar, el de la defensa pública.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,
Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT
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