ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-004001
ASUNTO : JP01-P-2008-004001


En el presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2008-004001, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuya acta cursa del folio 28 al 31, mediante la cual, el abogado Emile Marco Gamboa, en su condición de Fiscal Decimosexto (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, presentó a la presunta imputada: PIERINA DEL VALLE ÁVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad venezolana.

Preliminarmente, estando presente la presunta imputada up-supra mencionada, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza ó solicitar al tribunal en caso de no tenerlo, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a designarle a la Defensora Pública Penal de guardia, en este caso en concreto, la abogada Karelis Rodríguez, quien estando presente, aceptó el cargo en cuestión.

Posteriormente, la representación fiscal, luego de haber expuestos sus alegatos respectivos, solicitó a este juzgado, lo siguiente:

• Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto jurídico, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de investigar la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Se decrete la LIBERTAD PLENA de la ciudadana antes referida con anterioridad, por no encontrarse satisfechos a plenitud las exigencias legales previstas en el artículo 250 del referido Código.
• Se ordene la destrucción por incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada (droga), la cual fue objeto de las experticias respectivas, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.

Acto seguido, este tribunal impuso a la ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA (presunta imputada), del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando plenamente identificada en el acta respectiva levantada con motivo del acto, quien rindió declaración así:

Yo estaba en mi casa durmiendo, y empezaron a darles golpes a la puerta, ellos me decían abre la puerta maldita perra, luego empezaron a darle al techo para abrirlo, yo le gritaba, que pasaba, ellos soltaron un tiro y me decían abre la puerta, levantaron todo el techo y cayó en la mesa, se bajo el policía y me metió una cachetada, luego él le abrió la puerta a los demás, me decían groserías perra, maldita, entre otras, yo gritaba me quieren matar, yo le dije a mis hijos vénganse; cuando salí de la casa me dieron cachetadas, uno de ellos dijo llevénse a esa perra. Estaba abajo el funcionario que entró y le dijo a otro llévatela, yo le dijo chamo porque me llevan, y comencé a darle golpes a la casa de la señora Anita que es como bisabuela de mis hijos, uno de los policías soltó 5 tiros, luego me metieron en la patrulla, maltrataron los niños verbalmente con groserías; me llevaron a la policía y yo cargaba a mi niño de un año. Después mi suegra fue a llevarme ropa, comida y plata, y el policía le quitó 6.00 Bs., a mi suegra Ana Hernández, y el funcionario Mendoza el me dijo que mi suegra iba a cuadrar con él para quitarme lo que me habían puesto y presentarme nada mas por Resistencia a la Autoridad, Es todo.

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó:

• La nulidad absoluta de las actuaciones policiales por cuando se encuentra viciado el primer procedimiento que las originó.
• La libertad plena para su defendida.

Este juzgado, oídas en sala de audiencias, las exposiciones de las partes y revisadas de manera minuciosa, las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DEL DERECHO

Luego de analizadas las actas investigativas y fiscales, así como el pedimento del Ministerio Público y los de la Defensa, este órgano jurisdiccional considera, que el Acta de Investigaciones Penales, de fecha 02-11-2008, que cursa del folio 1 al 2, contenida del procedimiento policial efectuado y suscrita la misma, por los funcionarios actuantes: SUB-INSPECTOR (PG) GUTIERREZ RAMÓN, AGTE (PG) GONZÁLEZ OSCAR y como auxiliar, el DTGDO (PG) REYES EDGAR y el AGTE (PG) SÁNCHEZ CARLOS, se encuentra viciado de nulidad absoluta (procedimiento policial), por cuanto la forma de aprehensión de la referida presunta imputada de autos, ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, no es la debida y la correcta, según lo establecido en nuestra Carta Fundamental y menos aún en la Ley Penal Adjetiva, por lo que es evidente en este caso en concreto, la materialización a la violación de los derechos humanos, del debido proceso, entre otros, originado contra este última ciudadana, en razón a que:

Los mismos funcionarios, dejaron sentado en su referida acta, que se introdujeron a una vivienda para tratar de lograr la captura de unos sujetos, que momentos antes supuestamente los habían recibidos en el sector con disparados, siendo imposible la captura de los mismos, logrando conseguir presuntamente en dicha vivienda, un chaleco antibala, quince envoltorios en papel de aluminio, con restos de piedra de color marrón de presunta droga, dos cartuchos calibre 12 mm percutidos, un cartucho calibre 45 mm, mas dos cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; procediendo ellos con posterioridad, a realizar la detención de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, quien según la versión policial, se encontraba dentro de la referida residencia, siendo sometida en la sede del Comando Policial, a un chequeo de persona, dejándose constancia que no le consiguieron nada ilícito.

Dicho Cuerpo Policial, adscrito a la sección de patrullaje de la Zona Policial N° 4 de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, al mando del funcionario SUB-INSPECTOR (PG) GUTIERREZ RAMÓN, alega, que preliminarmente, recibió llamada telefónica de la ciudadana RIVAS REYES MARÍA, quien le informó que unos sujetos se encontraban efectuando disparos a su residencia, ubicada en el sector la Playera, aproximadamente en horas de la madrugada (02:00 a.m.), del día 02-11-2008.

Según dicha versión policial sobre los hechos, se puede observar, que los funcionarios policiales entraron a una vivienda, donde se encontraba la ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, sin orden de allanamiento alguna, que fuese expedida previamente por el juez competente.

A tal respecto, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Ahora bien, el legislador patrio, en su artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, hizo excepciones a esa regla general, estableciendo que, el Cuerpo Policial puede entrar a una residencia u otro establecimiento, sin orden de allanamiento, cuando se den las siguientes circunstancias fácticas:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Aplicadas las anteriores excepciones al caso en concreto, es de observarse, que evidentemente, el cuerpo policial, si bien es cierto, no tenía una orden de allanamiento debidamente y legalmente expedida por el juez competente, es de evidenciarse, que excepcionalmente, se dan en este caso en concreto, las anteriores salvedades, ya que ellos entraron a una vivienda para impedir la perpetración de un delito y en persecución de sus posibles autores para ser aprehendidos, debido a que, dichos sujetos fueron denunciados vía telefónica previamente, como los que se encontraban disparando contra la residencia de la ciudadana RIVAS REYES MARÍA, quien a su vez, fue la informante, cuya residencia se encuentra ubicada en el sector la Playera, aproximadamente en horas de la madrugada (02:00 a.m.), del día 02-11-2008. Y cuando llegó el cuerpo policial, fueron recibidos a disparos también.

Empero, por otra parte, no es menos cierto, que dichos hechos no tienen relación gradual o no pueden ser la razón legal, para que haya sido detenida la ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, ya que el hecho de su estadía en la mencionada residencia donde se trató de ubicar a los antes referidos sujetos perseguidos por la autoridad policial y donde presuntamente se incautaron los objetos antes citados, no es razón de ser, ni es legal, para que haya sido objeto de detención.

Habría que preguntarse, que relación tiene dicha ciudadana detenida con los anteriores sujetos perseguidos por la policía, a ella no se le incautó nada y tampoco podía ser revisada en su persona porque no es ella a quien se le señala algún delito, y menos aún, debe ser objeto de persecución, ya que no fue ella la denunciada por la ciudadana RIVAS REYES MARÍA, ni por otra persona, sino que, los que fueron denunciados como los participes en un hecho delictivo e irregular, fueron los sujetos que se dieron a la fuga, que probablemente fueron los que dejaron los objetos conseguidos en la vivienda en cuestión.

En consecuencia, no tiene ella, es decir, PIERINA DEL VALLE ÁVILA (presunta imputada), nada que ver hasta ahora, con los hechos objeto de tal procedimiento policial y de su detención, por lo que a todas luces, estima quien aquí decide es ilegal y debe presumirse su inocencia, con afirmación cierta de su libertad personal.

En tal sentido, estima esta juzgadora, que dicha ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, fue objeto de violaciones a sus derechos fundamentales, humanos y civiles, tales como: a la libertad personal (artículo 44 numeral 1. Constitucional), la integridad física (artículo 46 numeral 1. Constitucional) y el debido proceso (artículo 49 numeral 2. Constitucional).

Aunado a esto, está el hecho, de que en el lugar de la aprehensión de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, se utilizó un (1) solo testigo presencial, siendo lo correcto, por lo menos, dos testigos. El testigo único, representado por la ciudadana MARÍA RIVAS REYES, quien confirmó en su deposición al folio 7, que solamente ella presenció los hechos, siendo esta a su vez, la informante de los presuntos hechos.

Ello, también es confirmado, por las mismas versiones aportadas por los propios funcionarios que practicaron el procedimiento policial, cursantes a los folios: 10, 12 y 14, quienes de manera afirmativa y conteste, respondieron, que solo hubo una persona como testigo en el lugar del suceso que presenció el procedimiento policial por ellos instaurado, esta es, la ciudadana MARÍA RIVAS REYES.

La Carta Fundamental, en su artículo 44, numeral 1., establece lo que textualmente se lee así:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….”. (Resaltado en negritas y subrayado nuestro).


Dicha norma constitucional es avalada por los Tratados, Convenios, Acuerdos, Pactos, de carácter internacional y universal, entre otros, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos humanos, fundamentales y civiles.

Aplicada la norma constitucional antes referida, al caso en concreto, se puede vislumbrar que la aprehensión de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, fue inconstitucional e ilegal a todas luces, por lo que los funcionarios policiales, actuaron al margen de la legislación venezolana, con abuso de autoridad, excesos, atropellos y violación a los derechos humanos, civiles y fundamentales (derecho a la libertad personal, a la dignidad humana y al debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia).

Por consiguiente, en razón de la violación de los derechos humanos, civiles y fundamentales, así como del debido proceso, a raíz de los excesos, atropellos y abusos de la autoridad policial, entre otros, los cuales se ventilan en este asunto jurídico penal, se deberá acordar, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial en cuestión y las posteriores actuaciones que de él se derivaron, con fundamento en lo estipulado en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1. y 49 de la Carta Fundamental.

Así mismo, se deberá decretar, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana PIERINA DEL VALLE ÁVILA, debiéndose declarar con lugar el petitorio de las partes, con remisión de todas las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, a la Fiscalía del Ministerio Público (del proceso) conforme lo dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, para que ordene la apertura de los posibles procedimientos penales y disciplinarios que pudiesen prosperar en contra de los funcionarios actuantes, mencionados con anterioridad en esta resolutoria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en el presente asunto penal y de todas las demás actuaciones originadas de dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1. y 49, ambos de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Se decreta, la LIBERTAD PLENA e inmediata desde la sala de audiencias, de la ciudadana: PIERINA DEL VALLE ÁVILA, y se ordena, la exclusión de la misma ante el Registro (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado.
TERCERO: Se le ordena, al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma sede, que se sirva ordenar con carácter de urgencia la APERTURA DE LOS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS PENALES Y DISCIPLINARIOS QUE PUEDAN RECAER SOBRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, con motivo a dicho procedimiento viciado de nulidad absoluta. CUARTO: Se acuerda, expedir copias certificadas de las presentes actuaciones para ser remitidas, tanto a la Fiscalía Superior como a la Fiscalía del proceso del Ministerio Público de este estado, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena, la DESTRUCCIÓN POR INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, de acuerdo al artículo 119 de la Ley que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ESMERALDA GOLDCHEIDT