REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 
EN SU NOMBRE.
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
 
 
 
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
 
EXPEDIENTE N°: 6971-08
 
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 
SOLICITANTES: RAMÓN JOSÉ ALVAREZ Y MARLYS JOSEFINA SOLANO ARADE
 
 
En fecha 25 de septiembre de 2008, los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ALVAREZ Y MARLYS JOSEFINA SOLANO ARADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.898.510 y V-8.781.855, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos del abogado en ejercicio ROBINSON RAUL ROMAN GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.518; presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
 
PRIMERO
 
	En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
 
	La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
 
SEGUNDO
 
Llenos  como están los extremos del  citado  artículo  185-A,  este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ALVAREZ Y MARLYS JOSEFINA SOLANO ARADE, antes identificados; y en  consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Guárico, en fecha 10 de febrero del año 2000, como consta de acta N° 27, folios 59 al 60, Tomo I. 	
 
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, éstos manifiestan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir.
 
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez (10)  días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.
 
	                   	
 
La Jueza,
 
                
 
       Abg. Esthela C. Ortega Velásquez                La Secretaria Temporal,
 
	
 
							               Abg. Isbelia Cambera
 
 
 
En la misma fecha siendo las 1:12 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la  anterior decisión.
 
La Secretaria, 
 
 
 
ECO/lp
 
Exp. N° 6971-08
 
 
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