REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 7023-08
MOTIVO: Rectificación de acta de matrimonio
Solicitante: JOSÉ LUIS GOMES FERNANDEZ
Apoderados Judiciales de la parte solicitante: ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ Y MARÍA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO

Por solicitud de fecha 27 de octubre de 2008, la abogada MARÍA ALEJANDRA YABRUDY MORGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.272.025, Inpreabogado N° 126.193, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS GOMES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.337.198, según consta de instrumento poder conferido en fecha 20 de octubre de 2008, ante la notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el N° 63 Tomo 80; solicitó la rectificación de su partida de matrimonio, inscrita por ante el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Año: 1996, bajo el N° 06; fundamentándose dicha acción, que en la misma, se asentó erróneamente el primer apellido del solicitante como …“GOMEZ”…, siendo lo correcto …”GOMES”…, Del folio 6 al 11, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 15 del expediente.
Ahora bien, examinados los recaudos traídos a los autos por el solicitante, se evidencia de los mismos, que en efecto, el primer apellido del solicitante, es…”GOMES”… y no…“GOMEZ”…,

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de partida de matrimonio, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GOMES FERNANDEZ, ya identificado y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de matrimonio del ciudadano JOSÉ LUIS GOMES FERNANDEZ, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° 06, año: 1996, en el sentido de que en donde dice …“GOMEZ”…, en lo que respecta al primer apellido del solicitante, debe decir …”GOMES”… Así se decide.
Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de matrimonio. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria Temporal,
Abg.. Estela Carolina Ortega V.
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 1258 y 1259, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria,


ECOV/l.p.
Exp. N° 7023-07