REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.894-08
MOTIVO: Daños y Perjuicios
PARTE DEMANDANTE: ALIDA ROSARIO MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: PETRA NUÑEZ DE MEDINA Y OTROS.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Milagros Bolívar, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 42.080.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados Virgilio Briceño, Aura Rosa Jiménez, Alejandro García Piñero, Rossana Hernández, María Gabriela Briceño y María del Rosario Briceño, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 9.162, 22.935, 35.841, 71.542, 101.212 y 114.403 respectivamente
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana ALIDA ROSARIO MUÑOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, enfermera, domiciliada en la carretera nacional vía San Sebastián, casa N° 138 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 5.161.737 estando debidamente asistida por la abogado Milagros Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.080.
Alega la demandante que el 19 de abril de 2.007, en el tiempo en que se encontraba en su jornada en el hospital general de esta ciudad, sus vecinas las ciudadanas ZOBEIDA CAROLINA RATTIA, PETRA NUÑEZ DE MEDINA Y RAIZA RATTIA, quienes habitan el inmueble contiguo a su casa, procedieron a derrumbar las escaleras de entrada a su casa. Esta acción premeditada y llena de toda mala intención le ha causado un grave perjuicio ya que las escaleras son el única y principal acceso que tiene junto a su familia para entrar a la casa que habitan hace mas de 20 años.
Sigue exponiendo la demandante que como quiera que el derecho la asiste en su condición de poseedora y ocupante del inmueble ubicado en la carretera nacional vía San Sebastián, casa No. 138 del sector las Palmas, es por que acude para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas Petra Núñez de Medina, Raiza Liseth Rattia Núñez y Zobeida Carolina Rattia Núñez, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la casa No. 138-1, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.545.504, 10.668.560 y 10.666.559, respectivamente, por los daños y perjuicios que le han ocasionado por haber derribado sus escaleras sin ningún tipo de orden judicial y de manera arbitraria e ilegal sin que en ningún momento se le notificara ni verbal ni por escrito tal situación, siendo que habita el inmueble afectado hace más de 20 años, donde formó su hogar con el ciudadano Ángel María Rodríguez propietario del inmueble.
Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del código Civil.
Procediendo a demandarlas para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a 1) que las demandadas restituyan la entrada, procediendo a la conducción de sus escaleras en las mismas condiciones y calidad en que se encontraban al momento de la comisión de sus actos. 2) que las demandas la indemnicen los daños y perjuicios que le ocasionaron. 3) que las demandadas sean condenadas en costos y costas procesales.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 23 de mayo de 2.007, se admitió la demanda, ordenando la citación de las demandadas, riela al folio 12 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la ciudadana Alida Rosario Muñoz, estando debidamente asistida de abogado, le otorgó poder apud acta al abogado Milagros Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 42.080, riela al folio 20 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por las ciudadanas Petra del Carmen Núñez, Zobeida Carolina Rattia Núñez y Raiza Lissett Rattia Núñez, plenamente identificadas en autos, asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados Virgilio Briceño, Aura Rosa Jiménez, Alejandro García Piñero, Rossana Hernández, María Gabriela Briceño y María del Rosario Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 9.162, 22.935, 35.841, 71.542, 101.212 y 114.403, respectivamente, riela al folio 24 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado Maria Gabriela Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula No, 101.212 solicitó copia simple del expediente, riela al folio 26 de la primera pieza del expediente.
En fecha 18 de julio de 2.007, la abogado Milagros Bolívar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda, riela del folio 28 al 32, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de julio de 2.007, visto el escrito presentado por la abogado Milagros Bolívar mediante el cual reforma la demanda, el Tribunal la admitió, riela al folio 33 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado Maria Gabriela Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula No. 101.212 solicitó copia certificada del expediente, riela al folio 34 de la primera pieza del expediente.
Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2.007, los abogados Virgilio Briceño y María Gabriela Briceño, apoderados judiciales de las partes demandadas, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: I. IRREGULARIDAD DEL PROCEDIMIENTO: El código de Procedimiento Civil en el artículo 29 establece: la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. A su vez el artículo 30 del mismo Código, indica que el valor de la causa a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda. En igual sentido el artículo 31 señala los elementos a considerar para determinar el valor de la demanda. El artículo 39 menciona cuales son las demandas estimables en dinero. El artículo 38 ordena al demandante estimar la demanda cuando su valor sea apreciable en dinero.
Alegan los apoderados de las partes demandadas, por que el Tribunal no exigió el cumplimiento de esos requisitos. Cuales reglas tomó en consideración este Juzgado para declararse competente, de hecho, sin conocer la cuantía de la demanda. Por que este Juzgado admitió la demanda sin saber su cuantía. La demanda era inadmisible sin el cumplimiento de esos requisitos. Por otra parte, exigirle a la actora el cumplimiento de las condiciones requeridas por el Código de Procedimiento Civil en nada afectaba su derecho de acceso a la Justicia. Por que el Tribunal actúo de esa manera. Si el acto de admisión de la demanda estaba viciado, la reforma de la demanda no convalidaba el mismo. Por ello cuando este Juzgado admitió la reforma estaba consagrando todas las irregularidades anteriormente mencionadas.
En ese mismo escrito opusieron cuestiones previas con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Señalan que la demandante menciona unos artículos aislados del Código de Procedimiento Civil, pero no señala los fundamentos de derecho en que basa su pretensión de daños y perjuicios, tampoco indica si los daños reclamados son materiales o morales ni las conclusiones pertinentes, por ello ha violado el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. 2.2) Señala que la actora no acompañó a la demanda los instrumentos en que fundamentó la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo exige el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. 2.3) La demandante pretende una indemnización por daños y perjuicios, pero no indica específicamente los daños y la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los daños reclamados, es decir, no llenó los requisitos escogidos en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la ciudadana Alida Rosario Muñoz, de fecha 03 de octubre de 2.007, estando debidamente asistida de abogado, confirió poder apud acta a la abogado María Francesquina Blefari, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.571, riela al folio 39 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha revocó el poder apud acta conferido a la abogado Milagros Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 42.080, riela al folio 41 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de octubre de 2.007, la ciudadana Alida Rosario Muñoz, estando debidamente asistida de abogado, consignó escrito exponiendo: PUNTO PREVIO: los lapsos y términos procesales en nuestros sistema procesal, son de impretermitible o inexcusable cumplimiento dado el carácter de orden público de cual se encuentran impregnados, por lo que entonces no se pueden subvertir ya que ello significaría atentar contra el derecho a la defensa de las partes. En el presente caso la demanda fue admitida en fecha 23 de mayo de 2.007, la última de las citaciones ordenadas fue practicada en fecha 04 de julio de 2.007, la referida boleta de citación fue consignada en la misma fecha indicada, por lo que el día de despacho siguiente a ésta fecha comenzaría a correr el lapso de emplazamiento, pero es el caso que en fecha 18 de julio la demanda fue reformada siendo admitida la reforma en fecha 25 de julio de 2.007.
De acuerdo a la letra del auto de admisión de la reforma de demanda trascrito el lapso para comparecer a dar contestación comenzaría a contarse el día de despacho siguiente al 25 de julio de 2.007 sin que hubiera transcurrido íntegramente los primeros veinte días de despacho dados para el emplazamiento. En ese sentido solicita formalmente se sirva subsanar en cuanto sea pertinente a los fines de que se respeten los lapsos.
En el mismo escrito señala lo referente a la subsanación. A todo evento procedió a corregir las omisiones señaladas por la demandada como cuestiones previas opuestas por la demanda, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada por infundadas y temerarias para lo cual paso a detallar los alegatos en ese particular:
La demandada ha opuesto el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos por los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 ejusdem.
El ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este sentido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha estimado que para cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5 del referido artículo 340 de la norma adjetiva civil, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación. En este sentido una lectura detallada del libelo da cuenta que existe un capitulo referido a los hechos, un segundo capitulo referido al derecho, entonces siendo que las ciudadanas Petra Núñez de Medina, Raiza Rattia y Zobeida Carolina Rattia, procedieron de manera arbitraria, sin derecho que las asista, procedieron a derribar las escaleras que eran el acceso o entrada a mi casa, que encuadra perfectamente dentro del enunciado del artículo 1.1185 del CC: “El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo..” Es decir, las ciudadanas Petra Núñez de Medina, Raiza Rattia y Zobeida Carolina Rattia cometieron un hecho ilícito causándome un daño material que deben repara y resarcir, en concordancia con el artículo 1.1195 y 1.196 del Código Civil.
En cuanto al requisito señalado en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo es no haber especificado los daños y su causa, constituye una defensa de demanda defectuosa e inoficiosa por cuanto en primer lugar del libelo se desprende en que consiste el daño ocasionado: derribar y destruir las escaleras que servían de acceso a mi casa sin ningún tipo de orden o autorización legal para ello, en segundo lugar el impedimento que ello constituye para mi y mi grupo familiar de poder entrar de manera regular a mi casa, debiendo improvisar otra vía de acceso y por último la expresión de dinero a la cual ascendería el daño causado.
Respecto del requisito exigido por el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si se acompañó al libelo instrumento del cual deriva la pretensión, esto es el documento público administrativo acompañado con la demanda emanado por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio en el cual consta Informe de Inspección con fotografías tomadas en el sitio por los fiscales designados a tal efecto por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
Finalmente solicitando que las cuestiones previas opuestas sean doladas sin lugar, riela a los folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal a quo de fecha 08 de octubre de 2.007 y visto el escrito presentado por la ciudadana Alida Rosario Muñoz, de manera razonada ordenó los actos del proceso, riela del folio 47 al 52, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2.007, la abogado María Francesquina Blefari apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada por infundadas y temerarias para lo cual paso a detallar los alegatos en ese particular:
La demandada ha opuesto el defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los requisitos exigidos por los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 ejusdem.
El ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este sentido la reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha estimado que para cumplir con lo preceptuado en el ordinal 5 del referido artículo 340 de la norma adjetiva civil, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación. En este sentido una lectura detallada del libelo da cuenta que existe un capitulo referido a los hechos, un segundo capitulo referido al derecho, entonces siendo que las ciudadanas Petra Núñez de Medina, Raiza Rattia y Zobeida Carolina Rattia, procedieron de manera arbitraria, sin derecho que las asista, procedieron a derribar las escaleras que eran el acceso o entrada a mi casa, que encuadra perfectamente dentro del enunciado del artículo 1.1185 del Código Civil: “El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo..” Es decir, las ciudadanas Petra Núñez de Medina, Raiza Rattia y Zobeida Carolina Rattia cometieron un hecho ilícito causándome un daño material que debe ser reparado y resarcido, en concordancia con el artículo 1.1195 CC y no 1.196 como se lee en el escrito libelar por un error de trascripción.
En cuanto al requisito señalado en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como lo es no haber especificado los daños y su causa, constituye una defensa de demanda defectuosa e inoficiosa por cuanto en primer lugar del libelo se desprende en que consiste el daño ocasionado: derribar y destruir las escaleras que servían de acceso a mi casa sin ningún tipo de orden o autorización legal para ello, en segundo lugar el impedimento que ello constituye para mi y mi grupo familiar de poder entrar de manera regular a mi casa, debiendo improvisar otra vía de acceso y por último la expresión de dinero a la cual ascendería el daño causado.
Respecto del requisito exigido por el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, si se acompañó al libelo instrumento del cual deriva la pretensión, esto es el documento público administrativo acompañado con la demanda emanado por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio en el cual consta Informe de Inspección con fotografías tomadas en el sitio por los fiscales designados a tal efecto por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio. Finalmente solicitando que las cuestiones previas opuestas sean declaradas sin lugar, riela al folio 55 y vto de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.007, se abrió el lapso de promoción de pruebas, riela al folio 58 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado Mari Gabriela Briceño, apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Tribunal de fecha 26 de octubre de 2.007, riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante, María Francesquina Blefari, solicitó al Tribunal que no oyese la apelación interpuesta por la apoderado de la parte demandante, ya que la misma es infundada, ya que por escrito consignado por su persona en fecha 17 octubre de 2.007, subsanó las cuestiones previas opuesta, riela al folio 61 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de noviembre de 2.007, vista la apelación interpuesta por la abogado María Gabriela Briceño, oyó la misma en un solo efecto, riela al folio 62 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de noviembre de 2.007, vista la diligencia hecha por la abogado María Gabriela Briceño, acordó las copias certificadas y ordenó igualmente la remisión de las referidas copias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 65 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada, María Gabriela Briceño, consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas, riela del folio 67 al 69 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.007, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado María Gabriela Briceño, ordenó agregarlas al expediente, riela al folio 72 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandante, María Francesquina Blefari, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, riela del folio 73 al 75 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.007, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogado María Francesquina Blefari, ordenó agregarlas al expediente, riela al folio 81 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por la abogado María Francesquina Blefari, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que la prueba promovida por la parte demandada en el anexo 2 sea desestimada, impugnándola de igual forma, riela al folio 83 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.007, visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, admitió las mismas, riela del folio 85 al 87 de la primera pieza del expediente.
El Tribunal ofició al Presidente de HIDROPAEZ a los fines de que informe si la ciudadana Alida Rosario Muñoz, tiene contrato de servicio de agua con esa institución, riela al folio 90 de la primera pieza del expediente. De igual forma ofició al Registrador Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico a los fines de que informe si en esa dependencia reposa un asiento registral a nombre de Ángel María Carruido, rial al folio 91 de la primer pieza del expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, siendo la oportunidad fijada por el tribunal a quo para tomar las testimoniales de los ciudadanos Bruno Manuel Carrasquel, Ángel María Rodríguez Carrido, Fernando Rafael Godoy, Fernando Hernández, Neyla Castillo, Richard Alejandro Carrillo, Dalila Ramírez, fueron declarados desiertos bebido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 93 al 99 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de diciembre de 2.007, siendo la oportunidad para practicar la inspección solicitada, la misma fue declarada desierto en virtud de que la parte interesada no se presentó riela la folio 100 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, fue recibido el informe por parte de HIDROPAEZ, riela al folio 101 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de enero de 2.008, la abogado María Francesquina Blefari, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para tomar las testimoniales de los ciudadanos Bruno Manuel Carrasquel, Fernando Hernández, Neyla Castillo y Dalila Ramírez, riela al folio 104 de la primera pieza del expediente.
En fecha 15 de enero de 2.008, la abogado María Gabriela Briceño, solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para tomar las testimoniales de los ciudadanos Ángel María Rodríguez Carruido, Fernando Rafael Godoy y Richard Alejandro Carrillo, riela al folio 105 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de enero de 2.008, vista la diligencia suscrita por la bogado María Francesquina Blefari, fijó nueva oportunidad para tomar las testimoniales de los ciudadanos Bruno Manuel Carrasquel, Fernando Hernández, Neyla Castillo y Dalila Ramírez, riela al folio 106 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de enero de 2.008, vista la diligencia suscrita por la abogado María Gabriela Briceño, fijó nueva oportunidad para tomar las testimoniales de los ciudadanos Ángel María Rodríguez Carruido, Fernando Rafael Godoy y Richard Alejandro Carrillo, riela al folio 107 de la primera pieza del expediente.
Ambas partes hicieron uso del derecho de promover pruebas, las cuales aparecen debidamente admitidas y evacuadas, y en la oportunidad para dictar sentencia por parte del Tribunal a quo fue diferida la misma.
En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa declara con lugar la acción, de la cual apeló la parte accionada, a través de su apoderado, en fecha 25 de junio de 2008, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, María Gabriela Briceño, riela al folio 197 de la primera pieza del expediente.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana ALIDA ROSARIO MUÑOZ, venezolana, soltera, mayor de edad, enfermera, domiciliada en la carretera nacional vía San Sebastián, casa N 138 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. 5.161.737 estando debidamente asistida por la abogado Milagros Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.080.
Alega la demandante que el 19 de abril de 2.007, en el tiempo en que se encontraba en su jornada en el hospital general de esta ciudad, sus vecinas las ciudadanas ZOBEIDA CAROLINA RATTIA, PETRA NUÑEZ DE MEDINA Y RAIZA RATTIA, quienes habitan el inmueble contiguo a su casa, procedieron a derrumbar las escaleras de entrada a su casa. Esta acción premeditada y llena de toda mala intención le ha causado un grave perjuicio ya que las escaleras con el única y principal acceso que tiene junto a su familia para entrar a la casa que habitan hace mas de 20 años.
Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.196 y 1.191 del código Civil.
Procediendo a demandarlas para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a 1) que las demandadas restituyan la entrada, procediendo a la conducción de sus escaleras en las mismas condiciones y calidad en que se encontraban al momento de la comisión de sus actos. 2) que las demandas la indemnicen los daños y perjuicios que le ocasionaron. 3) que las demandadas sean condenadas en costos y costas procesales.
Ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De la Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Bruno Carrasquel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.561.583. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a este testigo por cuanto no fue conteste y hubo disparidad en su respuesta en comparación con la de los demás testigos. Y así se decide.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Fernando José Hernández Muñoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.871.090, Neyla Castillo, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 4.127.971, Dalila Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.671.632. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos todos estuvieron contestes que las escaleras fueron demolidas. Y así se decide.
De la Inspección Judicial.
De la Inspección practicada por el Tribunal a quo se dejó constancia que del recorrido efectuado por los alrededores del inmueble, tiene una entrada posterior, es decir, por la parte trasera de la casa, y en la parte del frente de la casa, es decir, lo que da hacia la carretera nacional San Juan de los Morros-San Sebastián de los Reyes, o lo que es la entrada principal de la misma, se pudo observar un muro de contención y una entrada con escalera que conducen a la casa contigua a la identificada como 138. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida inspección, ya que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
De la experticia promovida, de la revisión de las actas se constató que la referida prueba no fue evacuada.
Documentales
Ratifica el informe rendido por el ciudadano Williams Sarmiento, Asistente de Ingeniería de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, que riela del folio 05 al 11 del expediente. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al referido informe, a pesar de ser un documento administrativo, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y Así se decide.-
Promovió en original contrato de servicio de agua en original, marcado “A”, riela al folio 75 de la primera pieza del expediente, emanado del INOS, en fecha 02 de febrero de 1.985. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al referido contrato, ya que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.-
Promovió copia del documento de propiedad del inmueble. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al referido documento, ya que con éste se demuestra la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que recae en la persona del ciudadano Ángel maría Rodríguez Carruido, persona que autorizó la demolición de las escaleras tal como se evidencia del folio 70 de la primera pieza del expediente. Y Así se decide.-
Prueba de Informe.
Informe que riela al folio 101 de la primera pieza del expediente, proveniente de HIDROPAEZ. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al referido informe, a pesar de ser un documento administrativo, ya que no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratificaron lo expresado en el documento que contiene las cuestiones previas, de igual forma ratificaron lo expuesto en la apelación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que la actora no subsanó.
Testimoniales.-
Promovieron el testimonio del ciudadano Ángel María Rodríguez Carruido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.391.122. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida, por cuanto reconoció bajo fe de juramento el contenido del documento que riela al folio 70 de la primera pieza del expediente, mediante el cual autorizó la demolición de las escaleras del inmueble de su propiedad. Y así se decide.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos Fernando Rafael Godoy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.803.842 y de Richard Alejandro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.063.349, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron contestes en sus respuestas, ya que manifestaron que las escaleras fueron derribadas. Y así se decide.-
Documentales.-
Promueven el documento privado del ciudadano Ángel María Rodríguez Carruido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.391.122, el cual fue ratificado bajo fe de juramento en la oportunidad fijada para rendir su testimonial. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento marcado con la letra “I”, ya que con el se demuestra que las ciudadanas Petra Núñez de Medina, Raiza Rattia y Zobeida Rattia, ordenaron la demolición de las escaleras con la autorización del propietario del referido inmueble. Y así se decide.-|
Con relación a la prueba fotográfica promovida, el Tribunal a quo no la admitió por su improcedencia y no hubo apelación del auto de inadmisibilidad.
De la valoración de las pruebas se evidencia que la parte demandante no tiene derecho alguna a la reclamación de daños y perjuicios, ya que en autos aparece que las demandadas Petra Núñez de Medina, Raiza Rattia y Zobeida Rattia, efectivamente ordenaron la demolición de las escaleras, pero con la anuencia del ciudadano Ángel María Rodríguez Carruido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. 4.391.122 quien es el propietario del inmueble, quedando exentas de toda responsabilidad las demandadas. Y así se decide.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la pretensión demandada en el libelo por la parte actora, por cuanto quedó demostrado en el lapso probatorio, que las demandadas derribaron las escaleras con la autorización del propietario del inmueble. Y así se decide.-
Analizados como fueron los elementos probatorios esta Alzada declara procedente la presente Apelación y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ALIDA ROSARIO MUÑOZ, estando debidamente asistida de abogado, y CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada María Gabriela Briceño, plenamente identificada en autos, contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, mediante la cual decidió CON LUGAR la acción de daños y perjuicios propuesta, en consecuencia se REVOCA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.-
Exp N° 6.894-08
|