REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.904-08.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: FREDDY MORALES MARTÍNEZ y CANDIDA ROSA PADILLA AGUIRRE.

En fecha 09 de julio del año 2008, los ciudadanos Freddy Morales Martínez y Candida Rosa Padilla Aguirre, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.145.486 y V-9.591.902, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nora E. Díaz Velásquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.025, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Freddy Morales Martínez y Candida Rosa Padilla Aguirre, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure ahora Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, en fecha 05 de abril del año 1982, como consta de acta N° 64.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon dos hijos de nombres Emddy Luzvina y Adan Abel, ambos mayores de edad, según consta partida de nacimiento, consignada a los autos. No hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Estela Carolina Ortega.
La Secretaria temporal,

Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,










ECO/mcc.
Exp. N° 6.904-08