REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.986-08.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: SANTA INÉS PÉREZ y RENE JESÚS PORTILLO GODOY.
En fecha 09 de octubre del año 2008, los ciudadanos Santa Inés Pérez y Rene Jesús Portillo Godoy, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Ortiz del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.671.022 y V-7.910.967, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Frank Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.926, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Santa Inés Pérez y Rene Jesús Portillo Godoy, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo del año 1986, como consta de acta N° 7.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon dos hijos de nombres Carla María y Nelson Jesús Portillo Pérez, actualmente mayores de edad, según consta de actas de nacimiento, consignada a los autos. En relación a los bienes adquiridos en al sociedad conyugal, según lo manifestado por los cónyuges. El tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por ser esta materia de un juicio distinto.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.
La Jueza,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria temporal,
Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,
SRP/jcp.
Exp. N° 6.986-08
|