REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6697-07
MOTIVO: INHABILITACIÓN
PARTE ACCIONANTE: LUISANA EVELYN BENCOMO RISQUEZ.
I.
Por libelo de fecha 10 de enero del año 2008, la ciudadana: LUISANA EVELYN BENCOMO RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.192.098, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARIA DEL VALLE RIVAS DE QUINTANA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 94.223, solicitó la declaratoria de inhabilitación de su primo-hermano, ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 20.087.317.-
Alega la solicitante, que su primo-hermano el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO, supra identificado, padece de RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR Y DIFICULTAD PARA EL LENGUAJE, que le impide valerse por si mismo con discernimiento propio y ser responsable de sus actos. Según informe médico adjunto expedido por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, en fecha 04 de enero de 2.008, marcado D.
Motiva la solicitud, en el hecho de que la madre del presunto incapaz, Carmen Josefina Bencomo Hernández, ya falleció, según consta del acta de defunción que anexó marcada “B”.-
Agregó copia certificada del acta de nacimiento de CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO, copia fotostática del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana LUISANA EVELYN BENCOMO RISQUEZ, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BENCOMO HERNÁNDEZ, y el informe médico del notado débil mental que corre inserto al folio diez (10).-
Admitida la acción, por auto de fecha, 23 de enero del año 2008, se acordó la notificación del Ministerio Público del Estado Guárico, oportunidad para el traslado del tribunal la residencia del ciudadano y fijó oportunidad para que los testigos declarasen.
Consta seguidamente, haberse notificado a la Fiscalía en fecha 12 de febrero del año 2008, y en fecha 13 de febrero de 2.008, la representación Fiscal presentó escrito emitiendo opinión favorable.- En fecha 26 de Febrero de 2.008, declararon los ciudadanos: DOMINGA PERFECTA RISQUEZ DE BENCOMO, GLORIA CARIDAD QUINTANA RIVAS, MERCEDES OFELIA RIVAS BENCOMO Y SONIA MARGARITA RIVAS DE BENAVIDES, con cédula de identidad N° V-5.140.145, 7.280.270,2.397.679 y 2.518.333, respectivamente, y fue interrogado el imputado en fecha 04 de marzo de 2.008, una vez traído al tribunal por la solicitante. Del folio 35 al folio 38, riela el informe médico ordenado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la inhabilitación, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
II.
Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Así lo indica el artículo 409 del Código Civil, lo siguiente:
"El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria ésta medida.
La Inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Y el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
" En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse e oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.-
En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.
La ciudadana LUISANA EVELYN BENCOMO RISQUEZ, identificada en autos, consignó marcada “A” el acta de nacimiento del referido ciudadano y copia de su acta de nacimiento marcada “B” y marcada “C” el acta de defunción de la madre del notado de deficiencia mental, quien en vida llevara por nombre CARMEN JOSEFINA BENCOMO HERNÁNDEZ, fallecida el 0cho de Diciembre del año 2.007.- Revisadas las documentales antes señaladas se les otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, a las copias certificadas y el contenido del artículo 1.363 a la copia simple, dando por demostrado así, la filiación que existió entre el notado de demencia y la fallecida, y el parentesco entre estos y la solicitante. Y así se decide.-
Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de la familia. De los testimonios prestados por los ciudadanos: DOMINGA PERFECTA RISQUEZ DE BENCOMO, GLORIA CARIDAD QUINTANA RIVAS, MERCEDES OFELIA RIVAS BENCOMO Y SONIA MARGARITA RIVAS DE BENAVIDES, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por ordenarlo esa disposición, el tribunal entrevistó al imputado de retardo psicomotor, según acta de fecha 04 de Marzo del año 2.008, de la manera siguiente: Primera pregunta. ¿Diga el interrogado su nombre? Respondió: César Bencomo. Segunda pregunta. ¿Diga el interrogado su número de cédula de identidad? respondió: 20.087.317. Tercera pregunta. Donde vive Ud.? Respondió: Los Laureles, calle Girardot N° 45. Cuarta pregunta. ¿Qué haces? Respondió: Estudio, en San Juan en la escuela artesanal, hago cerámica. Quinta pregunta. ¿Diga el interrogado si tiene hermanos? Contestó: No. Sexta pregunta. ¿Diga el interrogado, cuando naciste? Contestó: En el 85. Séptima pregunta: ¿Sabe quien es Simón Bolívar?, Respondió: El Libertador, nació en Caracas. Octava pregunta: ¿Diga el nombre de sus padres? Respondió: Carmen Bencomo, mi papá César y mi mamá murió. Novena pregunta: Cual es la capital del estado Guárico? Respondió: San Juan de los Morros. Décima pregunta: Diga el interrogado el nombre del Presidente de la República? Respondió: Hugo Chávez Frías, al ser preguntado sobre sus estudios, respondió que no siguió estudiando por sus dolores de cabeza, y que su mamá murió el 08 de Diciembre del 87, día de la Candelaria.- De las respuestas dadas por el ciudadano César Bencomo, considera quien decide que aun cuando tienen coherencia las repuestas, presenta dificultades en el hablar y que el malestar o dolor de cabeza continuos son coincidentes con la enfermedad diagnosticada, que fue concordante además, con los exámenes médicos.
Consta del folio 35 al folio 38, de fecha 15 de abril de 2.008, el informe psiquiátrico realizado por los profesionales Luis Salmerón y Navis J. Márquez H., como médicos psiquiatras, de cuya experticia concluye:
…Omissis…
…" Se trata de un joven en edad con déficit profundo intelectual. Minusvalía global, que requiere una protección total a nivel individual, considerándose como persona no apta ni física, ni mental, ya que en la exploración general no evidenció aptitudes, ni actitudes para valerse por sí mismo por el contrario un déficit crónico y permanente en su intelecto y cognición y para poder ejercer, exigir o cumplir con sus derechos y sus deberes de ciudadano por lo que se le considera no apto ni física, ni mentalmente. Experticia que se emite según lo exigido en el expediente.-.”
Examinada, la prueba de experticia promovida en la primera fase del este procedimiento, se valora conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, constituye la plena prueba del estado de enfermedad del imputado. Y así se decide.-
Habiendo sido analizados todos estos elementos, y en concordancia con el artículo 254 eiusdem, hacen plena prueba de lo alegado por la solicitante en relación a la incapacidad que tiene el ciudadano CÉSAR ALEJANDRO BENCOMO, identificado en autos, es por ello que la presente solicitud ha de prosperar y así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara con lugar la acción de inhabilitación, intentada por Luisana Evelin Bencomo Risquez, con relación a su primo-hermano César Alejando Bencomo, ambos identificados anteriormente.
En consecuencia, se decreta la inhabilitación de César Alejandro Bencomo, imputado de retardo en el desarrollo psicomotor y dificultad para el lenguaje, y se designa como curador, a la solicitante, LUISANA EVELIN BENCOMO RISQUEZ, prima hermana del inhabilitado, y como integrantes del Consejo de Curatela a los ciudadanos: DOMINGA PERFECTA RISQUEZ DE BENCOMO, GLORIA CARIDAD QUINTANA RIVAS, MERCEDES OFELIA RIVAS BENCOMO Y SONIA MARGARITA RIVAS DE BENAVIDES. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008.- 197 y 148.-
La Juez Provisorio
Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.-
Exp N°. 6.697-08
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