REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
SOLICITUD N°: 7.778.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (S): JOSÉ YSIDRO ARÉVALO HERRERA.

En relación a la solicitud de fecha 27 de octubre del año 2008, suscrita por el ciudadano José Ysidro Arévalo Herrera, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.641.000, asistido de abogado, en su condición de hermano, donde solicita sea declarado conjuntamente con su hermano Néstor Ramón Arévalo Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.640.553, como ”ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de la de-cujus Matilde Antonia Arévalo Herrera, quien falleció ab-intestato, el día 24 de marzo del año 2008. El tribunal, una vez analizadas las actuaciones que fueron acompañadas a la solicitud en referencia y evacuadas por ante este mismo Juzgado, promovidas por el mencionado ciudadano, y visto asimismo, el edicto librado y publicado por orden del tribunal, donde se hizo un llamado a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o indirecto en las resultas de las actuaciones, compareciendo a dicho acto el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.515.655, quien consignó en dicho acto escrito de oposición fundamentándolo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en este procedimiento, quien aquí se pronuncia previamente observa:
Aún cuando en el acto fijado para que cualquier persona interesada en esta causa compareciere, el ciudadano Narciso Ramón Orta Orta, anteriormente identificado se opuso al procedimiento; se hace necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto de manera reiterada desde el año 1988, indicando:
Estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse la oposición o aparecer otro tipo de controversia, se entiende que:
“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento...” (Doctrina reiterada el 10 de diciembre de 1998, caso: Edificaciones Las Rocas, C.A.).
En consecuencia este tribunal, acogiendo el criterio antes expuesto, y por cuanto efectivamente existe ante este tribunal un juicio contencioso relativo, cuyo fallo podía incidir en la declaración de algún derecho del opositor interviniente, en cuanto a ésta solicitud, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano José Ysidro Arévalo Herrera, antes identificado. Y así se decide. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvanse las actuaciones al solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria temporal,

Abg. Isbelia Cambera.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,





ECOV/jcp.-
SOL. Nº 7.778