República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 6957-08
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL MOSQUEDA VALIENTE y OMAIRA CASTILLO CASTRO DE MOSQUEDA.

En fecha 13 de agosto de 2.008, los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOSQUEDA VALIENTE y OMAIRA CASTILLO CASTRO DE MOSQUEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.308.879 y 4.390.643, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Manuel José Pérez Villarroel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°: 88.147, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citado, hizo oposición, a los solicitantes que no señalaron la fecha a partir de la cual se dio la separación fáctica de cinco (5) años, se evidencia al folio (6) del escrito libelar en la parte de otro sí, la fecha indicada por los solicitantes requerida por el Ministerio Público, por lo que considera este Tribunal que quedo subsanado dicha objeción. Y así se decide.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL MOSQUEDA VALIENTE y OMAIRA CASTILLO CASTRO DE MOSQUEDA, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto en vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de noviembre de 1.973, como consta de acta N° 15.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, manifiestan que procrearon dos hijas, las cuales son mayores de edad. En cuanto al bien adquirido en la comunidad conyugal, el tribunal se abstiene de pronunciarse, siendo que es materia de un juicio distinto, como lo es, el juicio de partición de comunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Esthela Carolina Ortega
La Secretaria temporal,

Abg. Isbelia Cambera.
En la misma fecha siendo las 12:30 m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria temporal,


ECO/mcc
Exp. N°: 6957-08