REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.342-07
MOTIVO: Cobro de Bolívares –cuestiones previas-
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA JUANYRAIS C.A.
PARTE DEMANDADA: PAVIMENTADORA CENTRAL C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Pablo Mauro Vásquez Mijares, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 7.533.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 67.775.
I
Por libelo de fecha 09 de abril de de 2.007, el ciudadano Pablo Mauro Vásquez Mijares, venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.121.606, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 7.533, procediendo como apoderado judicial de la empresa denominada CONSTRUCTORA JUANYRAIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV, el 24 de enero de 2.001, bajo el No 33, Tomo 2-A, reformados según sus estatutos según documento inscrito en el referido Registro Mercantil IV el 20 de septiembre de 2.006, bajo el No. 59, Tomo 102, representación que consta en instrumento poder acompañado.
Alegó el apoderado actor, que en fecha 21 de abril de 2.006, su mandante celebró contrato de compra venta con la empresa mercantil denominada Pavimentadora Central C.A, empresa domiciliada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 16 de abril de 2.004, quedando anotada bajo el No. 38, Tomo 04-A.
Admitida la demanda sin haberse podido efectuar la citación del demandado, se le nombró defensor judicial al abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en el Inpreabogado No. 67.775.
Por escrito de fecha de 2.008, el defensor judicial abogado Rubén Paraco, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) la contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse en el libelo la exigencia del artículo 340 ordinal 3º, del mismo Código, respecto a que si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
Y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo d la siguiente manera:
II
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el libelo de demanda se lee en forma textual: “empresa mercantil denominada Constructora Juanyrais C.a, inscrita en el Registro Mercantil IV el día 24 de enero de 2.001, bajo el No. 33, Tomo 2-A, reformados sus estatutos según documento inscrito en el referido Registro Mercantil IV el día 20 de septiembre de 2.006, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 102 A Cto, y se acompañó a ese libelo copia certificada del Registro Mercantil, emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Estado Miranda del documento No. 33, Tomo 02-A CTO, de fecha 24 de enero de 2.001, correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA JUANIRAYS, C.A. por lo que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, en tal sentido expresa: “—omissis…Ciudadano Juez, mi mandante celebró un contrato de compra venta de 4.000 toneladas de asfalto a la empresa demandada ya identificada, pagándole dicha mercancía en su totalidad anticipadamente…. Omissis…”
De lo anterior, bien se deduce que la sociedad de comercio Constructora Juanyrais C.A, celebró un contrato de compra venta con la también sociedad de comercio Pavimentadora Central C.A, tal convicción se patentiza porque se apoya en los artículos 1474, 1486, 1487, 1489, 1498, 1133 y 1.264 del Código Civil. Más adelante el demandante asiente los artículos 109 y 1.82 del Código de Comercio.
Alegó el defensor judicial que es evidente que la demandante involucra al Código Civil y al Código de Comercio para pretender realizar su reclamación; pero el procedimiento previsto por cada uno de esos textos legales difieren uno del otro y su acumulación repercute en el derecho que tiene la sociedad de comercio Pavimentadora Central, C.A de saber el porque se acciona en su contra y así ejercer los alegatos de defensa que mejor convenga a sus derechos e intereses, además que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la acumulación que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.
El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 78 establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas un como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso que nos ocupa, la empresa demandante, CONSTRUCTORA JUANYRAIS, C.A, en el libelo, lo que demanda es el cobro de bolívares, siendo esta su única pretensión, fundamentando su acción en lo norma sustantiva tal y como lo es el Código Civil y manifestando que la jurisdicción para conocer de la materia es la mercantil, por tal consideración la cuestión previa opuesta no ha de prosperar. Y Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplirse en el libelo la exigencia del artículo 340 ordinal 3º y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.-
Exp N° 6.342-07
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