REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.015-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: ZOILA CARIDAD BARRIOS GUZMAN.
PARTE DEMANDADA: RAMON INOJOSA MATA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Arturo Celestino Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 18.803.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 46.978.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2580-581, de fecha 10 de octubre del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON INOJOSA MOTA, venezolano, mayor de edad, 3.952.117, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 18 de septiembre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana ZOILA CARIDAD BARRIOS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.972.640, contra el ciudadano RAMON INOJOSA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.952.117.
Por auto de este Juzgado de fecha 23 de octubre del año 2008, se le dio entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, la Abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez quien fuese designada como Juez Provisoria de este Tribunal.
Alega la demandante, en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 31, ubicado en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho de Altagracia de Orituco, el cual presenta los siguientes linderos: NOTE: casa y solar de Jesús María Messia; SUR: calle Ayacucho; ESTE: casa y solar de Hilda Díaz y OESTE: calle Chapaiguana.
Sigue exponiendo la demandante que tal y como consta en contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la letra “B”, que el día 30 de diciembre de 1998, dio en arrendamiento al ciudadano RAMON INOJOSA MOTA, titular de la cédula de identidad No. 3.952.117, una casa de su propiedad distinguida con el No. 31, ubicado en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho de Altagracia de Orituco, el cual presenta los siguientes linderos: NOTE: casa y solar de Jesús María Messia; SUR: calle Ayacucho; ESTE: casa y solar de Hilda Díaz y OESTE: calle Chapaiguana, con un canon de arrendamiento inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25,000oo), mensuales, posteriormente teniendo este canon aumento sucesivos, siendo el actual la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,oo).
En lo que respecta al termino de duración de ese arrendamiento, establecieron inicialmente un lapso de un (01) año contado a partir del primero de enero de 1999, pudiéndose prorrogar por un año más; es de hacer notar que por las prorrogas sucesiva el contrato que le une con el arrendatario, el tiempo de duración se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Alega la demandante, que es el caso que el ciudadano Ramón Inojosa Mota, ya identificado, dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y para la presente fecha, el arrendatario, le está adeudando los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del presente año, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), incumpliendo con la obligación legal y convencional de todo locatario que no es otra que el pago oportuno del monto del arrendamiento, incumpliendo con las obligaciones a que se refiere el artículo 1264 del Código Civil vigente, norma según la cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Por otro lado el inmueble se encuentra en un estado de ruina tal que requiere ser desalojado para su reparación, dado el evidente y notorio riesgo que pueda derrumbarse gran parte de su estructura.
Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34 literales a, b, d y e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la presente acción en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs F. 2.000. oo). Pidió la citación de la parte demandada.
Del folio 5 al 36, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 07 de julio de 2008, acordándose la citación del demandado, riela al folio 37 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de julio de 2.008, la Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación Firmada, riela al folio 38 de la primera pieza del expediente.
En diligencia suscrita por el abogado Arturo Celestino Hernández de fecha 14 de julio de 2.008, consignó en dos folios útiles instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana Zoila Caridad Barrios Guzmán, riela al folio 40 de la primera pieza del expediente.
En fecha 14 de julio de 2.007 ciudadano Ramón Inojosa Mota, estando asistido por el abogado Juan José Tovar Arias, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: convino en la existencia del contrato de arrendamiento privado firmado el 30 de diciembre de 1.998, en el cual es arrendatario del inmueble distinguido con el No. 31, ubicado en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho, la cual habita desde finales de 1.995 y luego de casi tres (03) años fue que firmaron el contrato de arrendamiento. Segundo: convengo que el referido contrato es actualmente un contrato a tiempo indeterminado, así como también que en uno de los locales de la casa de la cual soy arrendatario funciona una agencia de lotería de su propiedad; Tercer: convino en que el canon de arrendamiento para la fecha es de cien bolívares fuertes, a pesar de que la arrendadora en diciembre de 2.007 le aumentó a ciento cincuenta bolívares fuertes los cuales le fueron depositados los meses de enero, febrero y marzo del corriente año, rebajándolo luego a cien bolívares fuertes.
Negó, rechazó y contradijo que se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio del presente año.
Impugnó la inspección judicial practicada extralitem, la cual fue acompañada junto al libelo de la demanda, por cuanto el promovente no probó lo pautado en el artículo 1429 del Código Civil para su evacuación. Asimismo su arrendadora sabía que en esos días se le estaba haciendo mantenimiento de pintura y reparaciones en el techo de la casa por el comienzo de la temporada de lluvia y así evita cualquier tipo de filtraciones.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble del cual es arrendatario se encuentre en ruinas y que requiera ser desalojado para su reparación y mucho menos que corra riesgo de derrumbarse parte de su estructura.
Negó, rechazó y contradijo que al permitir gratuitamente que algunos vecinos cuyas casas no tienen estacionamiento, estacionen sus vehículos en el área de la casa destinada para ello debido a la inseguridad reinante en Venezuela, que incumpla de alguna manera el contrato de arrendamiento, le cause daño a la casa o viole alguna disposición legal.
Ambas partes hicieron uso del derecho de promover de pruebas.
En fecha 18 de septiembre 2.008, el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Zoila Caridad Barrios contra el ciudadano Ramón Inojosa Mota, riela de los folios 182 al 191, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2.008, el ciudadano Ramón Inojosa Mota, apeló de la sentencia dictada el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 192 al 195, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2.008, vista la apelación interpuesta por la parte demandada, Ramón Inojosa Mota, la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 196 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela al folio 201 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2.008, acordó abrir una nueva pieza del expediente, riela al folio 202 de la primera pieza del expediente
En fecha 04 de noviembre de 2.008, el ciudadano Ramón Inojosa Mota, consignó un escrito por ante el Tribunal de Alzada, riela a los dos y tres de la segunda pieza del expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, RAMON INOJOSA MOTA, venezolano, mayor de edad, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 18 de septiembre de 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpuso la ciudadana Zoila Caridad Barrios Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.972.640, contra el ciudadano RAMON INOJOSA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.952.117.
Alega la demandante, en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble distinguido con el No. 31, ubicado en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho de Altagracia de Orituco, el cual presenta los siguientes linderos: NOTE: casa y solar de Jesús Mara Messia; SUR: calle Ayacucho; ESTE: casa y solar de Hilda Díaz y 2OESTE: calle Chapaiguana.
Sigue exponiendo la demandante que tal y como consta en contrato de arrendamiento que acompañó marcado con la letra “B”, que el día 30 de diciembre de 1998, dio en arrendamiento al ciudadano RAMON INOJOSA MOTA, titular de la cédula de identidad No. 3.952.117, una casa de su propiedad distinguida con el No. 31, ubicado en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho de Altagracia de Orituco, el cual presenta los siguientes linderos: NOTE: casa y solar de Jesús María Messia; SUR: calle Ayacucho; ESTE: casa y solar de Hilda Díaz y OESTE: calle Chapaiguana, con un canon de arrendamiento inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25,000oo), mensuales, posteriormente teniendo este canon aumento sucesivos, siendo el actual la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F 100,oo).
En lo que respecta al termino de duración de ese arrendamiento, establecieron inicialmente un lapso de un (01) año contado a partir del primero de enero de 1999, pudiéndose prorrogar por un año más; es de hacer notar que por las prorrogas sucesiva el contrato que le une con el arrendatario, el tiempo de duración se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Alega la demandante, que es el caso que el ciudadano Ramón Inojosa Mota, ya identificado, dejó de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento y para la presente fecha, el arrendatario, le está adeudando los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del presente año, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. 100,oo) cada uno, es decir, asciende a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), incumpliendo con la obligación legal y convencional de todo locatario que no es otra que el pago oportuno del monto del arrendamiento, incumpliendo con las obligaciones a que se refiere el artículo 1264 del Código Civil vigente, norma según la cual las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
En fecha 14 de julio de 2.007 ciudadano Ramón Inojosa Mota, estando asistido por el abogado Juan José Tovar Arias, dio contestación a la demanda.
DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
El apoderado actor, Arturo Celestino Hernández, promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO: invocó e hizo valer la inspección judicial acompañada al escrito de demanda toda vez que e trata de una inspección practicada por este mismo Tribunal, con la asistencia del demandado, donde además se expresa de su texto la necesidad y urgencia de su evacuación, cando cumplimiento a los principios de inmediatez y control. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto a través de la referida inspección se dejó constancia de los hechos que pudiera desaparecer o modificarse con el tiempo, que en el presente caso se aplica perfectamente, porque cuando se practico la inspección extra litem el inmueble tenía otras características y cuando se práctico la inspección judicial en el iter procesal el arrendatario había hecho reparaciones de los detalles observados por el Tribunal a quo Y así se decide-
CAPITULO SEGUNDO: invocó la confesión judicial del demandado Ramón Inojosa Mota de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, a lo expresado en el escrito de contestación a la demanda donde expresamente reconoce, confiesa y acepta que ha incurrido en la causal a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “D”, cuando en el numeral séptimo de su escrito de contestación expresa libremente: Negó, rechazó y contradijo que al permitir gratuitamente que algunos vecinos cuyas casa no tienen estacionamiento, estacionen sus vehículos en el área de la casa destinada para ello debido a la inseguridad reinante en Venezuela, que incumpla de alguna manera el contrato de arrendamiento, le cause daño a la casa o viole alguna disposición legal. El objeto de este medio de prueba es demostrar el alegato hecho en el libelo de la demanda en los siguientes términos: “…en lo que respecta al solar del inmueble que tiene su acceso por la calle Ayacucho, lo destina al depósito de vehículos de terceras personas que nada tienen que ver con el bien, ni menos aún con la relación arrendaticia que existe entre ambas partes, hechos estos –el deterioro del inmueble como el cambio de uso- que se encuentran demostrados con la inspección judicial extraditen que acompaño a este libelo, hago valer y opongo al demandado marcado “C•.
De la revisión de las actas y al ser adminiculada la confesión con la deposición hecha por los testigos Doris Coromoto Bandres, Malegni Alvarado, Merileya Zerpa, Carmen Layaelida Trincado, Hecsari Díaz y César, los cuales son contestes en sus testimonios al referirse que el arrendatario permite el estacionamiento de vehículos ajenos a los que habitan en el inmueble y expresaron que existe un pago por el servicio. Incurriendo entonces, el arrendatario, en el sub-arrendamiento del patio, lo cual esta prohibido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, quedando demostrado la violación de los ordinales D y E del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se decide.-
CAPITULO TERCERO: Promovió experticia sobre el inmueble distinguido con el No. 31 ubicado en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho a los fines de determinar que el inmueble se encuentra en un estado de ruina. El apoderado actor renunció a esta prueba.-
CAPITULO CUARTO: promovió las testimoniales de los ciudadanos Doris Bandres, Malegni Alvarado, Mariyela Zerpa, Eva Fuentes, Luisa Laya, Jesús Mesia, Zobeida Mesia, Daniel Gonzáles, Rosa de Sierra, Elida Trincado, Hecsari Díaz Trincado, César Díaz, José Martínez, Israel González, Godofredo Mora, Héctor Díaz, José Gabriel Mora, con el objeto de demostrar el cambio de uso del inmueble, la modificaciones, el ilegal destino del bien a terceras personas para “depósito de vehículos” de terceros personas que nada tienen que ver con el bien. Ya fueron valorados.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En fecha 16 de julio de 2.008, la parte demandada promovió prueba de la siguiente manera:
El ciudadano Ramón José Inojosa, trajo a los autos planillas provenientes del Banco Provincial, a través de los cuales pretende demostrar su solvencia, donde ha pagado los cánones de arrendamiento en una cuenta de la cual es titular la demandante, Zoila Caridad Barrios Guzmán, de igual modo trajo a los autos planillas del Banco de Venezuela. Habiendo fijado el Tribunal a quo oportunidad para la practica de inspección judicial a las referidas instituciones bancarias, el demandado no logró probar que los pagos realizados fueron a favor de la demandante en la cuenta 0108-0081-17-0200274751 Banco Provincial los cuales rielan a los folios 48 al 54 y en el Banco de Venezuela cuenta 0102-02159901-09636606, ya que los notificados no podían dar información, tal como se desprende de las inspecciones, con excepción del Banco Provincial, no probando el demandado su solvencia de los cánones demandados Y así se decide.-
Demostrado como quedó que el ciudadano Ramón Inojosa Mota, parte demandada en el presente juicio, es el arrendatario del inmueble ubicado en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho de esa ciudad de Altagracia de Orituco, incurriendo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del referido inmueble propiedad de Zoila Caridad Barrios Guzmán, lo que hace plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción debe prosperar, ordenándose la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y sin prorroga alguna de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago del pago de la cantidad estimada en la presente demanda que asciende al monto de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo). Así se decide.-
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaríbe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha dos (02) de octubre de 2.008, mediante la cual decidió PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo propuesta, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
No hay condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria Temp,
Abg. Isbelia Cambera
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Temp,
ECOV.-

Exp N° 7.015-08