REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001649
ASUNTO : JP11-P-2008-001649


Revisada la solicitud de sobreseimiento presentada, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida, conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON DAVID CAMACHO MENDOZA, cuyo cadáver fue trasladado al Hospital Francisco Rafael Urdaneta de esta localidad, quien falleció AFIXIA MECANICA (Sumersión), no existiendo señal ni indicio alguna de violencia ejercida sobre la víctima, según resultado del Protocolo de Autopsia; hecho ocurrido en fecha 03 de Enero 2000, según Transcripción de Novedad procedente del Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad, de parte del Funcionario Sargento Segundo RAFAEL FLORES, donde informa que en los canales del Sistema de Riego del Río Guárico, Vía san Fernando de Apure, Parcela 192, se encuentra una persona sin signo vitales flotando en las aguas de dichos canales…”; según el criterio Fiscal, no se le puede atribuir la comisión del referido delito ut supra a persona alguna, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto, que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud y una vez analizada como ha sido por este Tribunal, considera que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento del presente asunto, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAMON DAVID CAMACHO, por cuanto el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.

EL SECRETARIO