REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001223
ASUNTO : JP11-P-2008-001223
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.; se admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que en las actuaciones se evidencia de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 19 de Julio de 2008, en virtud de Acta Policial, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PG) ALVARO CLARO SERGIO, adscrito a la brigada Motorizada de la Zona Policial No. 03 de la Policìa del estado Guàrico, donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde cuando se encontraban realizando diligencias de chequeo de persona y vehìculos a la altura de la calle principal del Barrio Pinto salinas (…) acompañado de los Funcionarios Distinguidos (PG) CASTILLO JOSE JAVIER Y MATUTE TORRES LUIS DANIEL, (…) observaron una persona que conducìa una moto desprotegido del casco, por lo que se le hizo el llamado de atenciòn se le solicitò la documentaciòn del vehìculo y la de conducir, se molestò y comenzò a insultarlos y ofenderlos de palabras obscenas, se le exigiò que se montara en la moto y los acompañara al Comando y la respuesta fue un empujon, le manifestaron que con su comportamiento estaba cometiendo un delito, hizo caso omiso con ganas de agredirlos por lo que fue sometido utilizando las tècnicas de mando y conducciòn y trasladado a la Zona Policila y se identificò como GABRIEL JOSE VELASQUEZ MOTa, Titular de la Cèdula de Identidad No. V-20.184.126.
Expone además, el Representante del Ministerio Público que ordenò la pràctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de las cuales no surgen elemntos de convicciòn que indican plenamente la participaciòn del ciudadano GABRIEL JOSE VELESQUEZ MOTA, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 215 del Còdigo penal, màxime si se aplica como ùnico elemento el dicho de los Funcionarios actuantes, lo que a juicio de la Fiscalìa debe adminicularse con algùn otro òrgano de prueba para corroborar los eventos en analisìs, por lo queda en franca minusvalìa el Ministerio Pùblico para la determinaciòn de responsabilidad alguna y deeterminar la autorìa del injusto infringido; ademas que consta en autos que en la audiencia de presentaciòn quedò demostrado en sala que los hechos no constituyen un delito sino mas bien una falta administrativa sancionada con multa y en consecuencia privado ilegal e ilegitimamente de su libertad y dado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciónara solicitar el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 19 de Julio del 2008, e igualmente consta que los hechos no encuadran en ningùn tipo legal; sino mas bien en todo caso lo que procedìa era una sanciòn administrativa y no la privaciòn de libertad, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario