REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001745
ASUNTO : JP11-P-2008-001745


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que en las actuaciones se evidencia de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 08 de Octubre de 2008, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario Agente JAVIER MARRERO, adscrito a la Zona Policial No 03 de la Policìa del Estado Guàrico, donde deja constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, en horas de Guardia, se presentò una ciudadana en el momento de que la ciudadana BEJAS MORILLO ANGGIE CELIBETH realizaba un planteamiento de un hecho que le había sucedido y de inmediato la mujer empezó a ofender al Funcionario con múltiples palabras obscenas… por razones de consideración de mujer le solicitó que moderara su vocabulario, pero tal su estado de exaltación que presentaba que le suministró un golpe en la cara que le causó una contusión en la cara, lo que hizo que los Funcionarios ALFOSO FELIX Y AGENTE FREDDY TORRES, utilizando su destreza sin lesionar a la dama, logran controlarla e informarle que estaba detenida, quedó identificada como WENDY CAROLINA AULAR ROJAS, venezolana, 27 años de edad, soltera, obrera, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.145.082, residenciada en la carrera 03, entre calles 11 y 12 Casco central de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
Expone además, el Representante del Ministerio Público que del análisis de las actuaciones y de las resultas de las investigaciones no surgen elementos de convicción que indican plenamente la participación de la ciudadana WENDY CAROLINA AULAR ROJAS en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 418 respectivamente del Código Penal, máxime si se aplica como único elemento el dicho de los Funcionarios actuantes; por lo cual considera la Representación Fiscal que debe adminicularse con algún otro órgano de prueba para corroborar los eventos en análisis, por lo que deja en franca minusvalía a esa representación fiscal para la determinación de responsabilidad alguna y determinación de la autoría del injusto infringido. Considera que los elementos existentes no son suficientes para inculparla del hecho objeto del inicio del presente proceso y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana y en consecuencia solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 08 de Octubre del 2008, e igualmente este tribunal en la audiencia de presentación quedo demostrado que los hechos denunciados no encuadraban dentro del tipo legal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, la ciudadana fue provocada por el Funcionario Marrero y consideró necesario profundizar en las investigaciones ya que la ciudadana también resultó lesionada las cuales mostró en sala los moretones en el antebrazo y muñecas de las manos. sufridas; las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía y no se incorporaron nuevos datos; consta en las actuaciones el acta policial única y exclusivamente, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 01.

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez


El Secretario.