REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001914
ASUNTO : JP11-P-2008-001914
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Dècimo Segundo del Ministerio Público, Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, conCompetencia en materia de Protecciòn Integral del Niño y Adolescente y la Familia, actuando de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 07 del articulo 108 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.; se admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que en las actuaciones se evidencia de la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Alega en su escrito el Representante del Ministerio Público, que:
Se inicia la presente averiguación en fecha 27 de Septiembre de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALFONZO OROZCO CATALINA RAMONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cèdula de Identidad No 10.266.233, residenciada en el Barrio Vicario I, Callejon 01, casa S/N de esta ciudad de Calabozo del estado Guàrico, quien entre otras cosas expuso que su menor hijo saliò en bicicleta aregar unas matas y cuando regresaba al frente del Seguro orinoco una persona amenazandòlo con una pistola le quitò la bicicleta e igualmente lo amordazò en el monte, como pudo se soltò, venìa un señor y lo condujo hasta el Hospital de esta ciudad de Calabozo del estado Guàrico.
Expone además, el Representante del Ministerio Público que ordenò la pràctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; entre ellas la declaraciòn del menor quien informò que no conocìa al agresor; consta el reconocimiento mèdico legal el cual arroja como resultado que las lesiones son de caràcter leve que tien un tiempo de curaciòn de ocho (08) dìas; asì mismo consta que en fecha 29-04-03, comparece expontaneamente la victìma el adolescente RAMON ENRIQUE RENGIFO quien manifestò que la bicicleta habìa sido encontrada por una ciudadana de nombre BARBARA , recuperada y puesta a la orden de la Fiscalìa. Consta tambièn que en fecha 06-05-03, declaraciòn de la ciudadana ALICIA BARBARITA VILLASANA, quien declarò que esa bicicleta se la habìa empeñado a un ciudadano llamado GALLO NEGRO, quien falleciò y le quedò la bicicleta; luego apareciò el muchachito que no conoce y le dijo que esa bicicleta era de el y ella se la entregò una vez que le presentò los documentos. Asi mismo consta que en fecha 04-06-03 la ciudadana CATALINA RAMONA ALFONZO OROZCO, recibiò la bicicleta. La Representación Fiscal considera que luego de un analisis de las actuaciones se puede inferir que se encuetran los elementos para tipificar un delito contra la propiedad, el cual no pudo atribuirsele a persona alguna; en virtud de que a la persona a quien se le encontrò la bicicleta no fue la autora del hecho y la misma se encontraba en su poder por cuanto se la dieron en empeño mas no la compro y dado que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciónara solicitar el enjuiciamiento de la mencionada ciudadana solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal antes de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El artículo 318, establece:
El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Observa el Tribunal, de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se inició en fecha 27 de Septiembre del 2001, e igualmente consta que la bicicleta fue recuperada y la tenìa en depòsito la ciudadana ALICIA BARBARITA VILLASANA, quien la recibiò sin pagar dinero alguno Fiscalía, por lo que Considera el Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 01.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario.