REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000724
ASUNTO : JP11-P-2008-000724
JUEZ (T): ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADO:(S) DIOGNIS YALEXI ESCALONA PEREZ, venezolano, natural de Cazorla del estado Guárico, nacido en fecha 22/10/ 82, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.015.879, de Profesión u Oficio Asistente Veterinario, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, Vereda 17, No. 07 de esta ciudad de calabozo del Estado Guárico; ABAD ALEXANDER PADRON, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.164711, domiciliado en Guayabal estado Guárico y FERMIN GERARDO TERAN FLORES.
DEFENSOR: Abogado GERMAN ESCALONA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar, en fecha 13 de Noviembre del 2008, en la causa seguida a los ciudadanos DIOGNIS YALEXI ESCALONA PEREZ, quien fue acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico Abogados PEDRO MANUEL FERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Una vez oídas las partes y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales; admitida la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa e impuestos el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás derechos procesales y de los medios alternativos de prosecución del mismo el imputado manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena, procediendo a hacerlo el Tribunal y acordó fundamentar dentro del lapso legal la decisión, lo cual de seguidas hace; pero antes hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Mayo del 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, presentó escrito de acusación contra el ciudadano DIOGNIS YALEXIS ESCALONA PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ABAD ALEXANDER PADRON Y FERMIN GERARDO TERAN FLORES, conforme al artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en su escrito que los hechos consisten: el día 30 de Abril del 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la Tarde, Funcionarios Policiales adscritos al Comando Regional No. 06, Destacamento No 65 de la Guardia Nacional de Guayabal, cuando realizaban patrullaje rural y montaron un Punto de Control móvil en la Vía Caño el Diablo, Sector el Rubión, y observaron un vehículo marca Toyota, placa 302 DBO, color amarillo y procedieron a solicitarle al chofer que detuviera el mismo a fin de realizar una inspección en la cual se encontraban dos ciudadanos más el conductor quien se identificó como ABAD ALEXANDER PADRON (indocumentado) y encontraron en la parte trasera del asiento del chofer un arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12, seriales limados, posteriormente se encontró en la guantera tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, quienes manifestaron que pertenecía al Hato El Frio no portando documentos. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor, Abogado GERMAN ESCALONA, quien expuso que su defendido iba a admitir los hechos una vez que el Tribunal admitiera la acusación y se les ofrecieran los medios alternativos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano DIOGNIS YALEXI ESCALONA PEREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió la Defensa través del principio de la comunidad de las pruebas, por ser las mismas legales, necesarias y pertinentes. Admitida como se encuentra la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a Imponer al ciudadano DIOGNIS YALEXI ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cazorla del estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.015.879, nacido en fecha 22/10/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente Veterinario domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda del estado, de los medios alternativos de prosecución del proceso en este caso especial del procedimiento de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, explicándole detalladamente en qué consiste y de las ventajas que ofrece.
Este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, que dispone: “ El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco.”
En el presente caso la pena que se ha de imponer al acusado es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; tomándose la pena Media conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión, que al hacerle la rebaja de 1/3 contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la carencia de antecedentes penales y a la magnitud del daño causado quien bien pueden ser tomados en consideración por el Sentenciador según el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano DIOGNIS YALEXI ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cazorla del estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.015.879, nacido en fecha 22/10/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente Veterinario domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda del estado Guárico a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensor privado abogado GERMAN ESCALONA. A partir de la fecha de la dispositiva que da a la orden del Tribunal de Ejecución, cuya pena debe cumplir el 14/09/2.010.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Control N° 01 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DIOGNIS YALEXI ESCALONA PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cazorla del estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.015.879, nacido en fecha 22/10/82, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente Veterinario domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda del estado Guárico a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensor privado abogado GERMAN ESCALONA. A partir de la fecha de la dispositiva queda a la orden del Tribunal de Ejecución, cuya pena debe cumplir el 14/09/2.010. SEGUNDA: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ABAD ALEXANDER PADRON Y FERMIN GERARDO TERAN FLORES, de conformidad con el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no se les puede atribuir. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
El SECRETARI0
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