REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001224
ASUNTO : JP11-P-2008-001224

En fecha 14 de Noviembre del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente Asunto seguido al ciudadano PEDRO RENE TORRES PEÑA, , venezolano, mayor de 27 años, soltero, hijo de María Torres (v) y de Jesús Peña (v), natural de Barinas Estado Barinas donde nació en fecha 04-02-1981, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mereyal final avenida de la Urbanización Francisco de Miranda, a mano Izquierda una casa sin frisar, donde vive el ciudadano Jesús Peña o en el Fundo Las Tinajita, sector el Carmen Vía Venegas y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100. 24 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DIOSMELIS PEÑA PADRON.
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL, cursante a los folio 45 al 52 el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, expone que de las actas se desprende que el día 19/07/08, aproximadamente a las 05:00:00 horas de la Tarde, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 03 de esta ciudad del estado Guárico, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PEÑA PULIDO, quien manifestó que el ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES, quien es su concubino la agredió física y verbalmente cuando se encontraban en una Plaza ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda en presencia de su hijo de cuatro (04) años, porque le dijo que fueran a hacer mercado y le respondió que la llevaría cuando le diera la gana, le pidió que la llevara a Camaguan y se negaba; luego se fue para la casa de el papá de él a recoger sus pertenecías se dirigió al Terminal y luego allí empezó a agredirla física y verbalmente; agrega que al imputado en fecha fue puesto a la orden del tribunal; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.
Con motivo de la acusación el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ofreciendo disculpas a la víctima, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Privado abogado WILIAM MORA, quien expuso que ratificaba la solicitud de su defendido y que una vez admitida la acusación se proceda a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de AMENAZA, tiene asignada una pena de Diez (10) a Veintidós (22) Meses de prisión lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, el imputado al Ciudadano PEDRO RENE PEÑA TORRES, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la víctima, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de OCHO (08) MESES, durante el cual deberá presentarse cada Treinta (30) por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra del ciudadano PEDRO RENE TORRES PEÑA, , venezolano, mayor de 27 años, soltero, hijo de María Torres (v) y de Jesús Peña (v), natural de Barinas Estado Barinas donde nació en fecha 04-02-1981, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mereyal final avenida de la Urbanización Francisco de Miranda, a mano Izquierda una casa sin frisar, donde vive el ciudadano Jesús Peña o en el Fundo Las Tinajita, sector el Carmen Vía Venegas y Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.100. 24 de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana ANA DIOSMELIS PEÑA PADRON. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, de la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al imputado, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA, y manifestó admitir los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto. Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el ciudadano imputado no moleste a la víctima. En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado de autos ciudadano, (ampliamente identificado), este Tribunal la acuerda, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de OCHO (08) MESES con presentaciones periódica de cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, de conformidad con el 44 numeral 2 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se le notificó que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad; la notificación de las partes y librar boletas y Oficios necesarios.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



EL SECRETARIO.