REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001547
ASUNTO : JP11-P-2008-001547


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal (A) Décimo Segundo Encargado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg.RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA., actuando de conformidad con los artículos 285 numeral 02 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el numeral 10 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 07 del articulo 108; 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal la admite por no ser contraria a derecho y conforme con el artículo 323 Ejusdem, considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, en virtud de que se evidencia de que realmente los hechos a debatir no ocurrieron y procede a dictar decisión en los términos siguientes:

Alega el Representante del Ministerio Público, que la presente averiguación se inicia en fecha 10 de Septiembre del 2007, mediante denuncia presentada por ante la Fiscalìa Dècimo Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Guàrico, por el ciudadano FELIPE NAIL ANTONIO REQUENA, venezolano, soltero, natural de San Carlos del estado Cojedes, de oficio Mècanico, domiciliado en la poblaciòn de Guigue, Urbanizaciòn Boca de Rio, Vereda 15, Casa No 11, Municipìo Carlos Arvelo, estado Carabobo, quien informò que tiene una niña de tres (03) años en una concubina con quien estuvo unido, se separaròn y acordoroan que la niña se quedaba con la madre y en vaciones con su padre; a finales de Julio se la llevò para su casa en el estado Carabobo y desde hace como dos semanas su actual pareja de nombre LEINIS YADIRA MORILLO JIMENEZ observò que cuando bañaba a la niña se tocaba sus partes, ella empezò a preguntarle que por que lo hacìa y la niña le respondiò que LEO EL GRANDE que vive en su casa se lo hacìa; le preguntò a la madre de laniña y esta le respondiò que eso era mentira de la niña que inventaba mucho y que ella la llevarìa al pediatra y yo le sugirìa que mejor era el mèdico forense por que èl querìa saber si habìa abusado sexualmente de la niña.
Expone que se dictó auto de proceder y se practicaron las diligencias que constan en el asunto, entre ellas el reconocimiento mèdico legal suscrito por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ. Experto Forense, cursante al folio 06 donde apreciò al examinar a la niña “ EXAMEN FISICO GENERAL: GINECOLOGICO: ESTRUCTURA HIMENEAL EN BORDES LIBRES Y BASE INDEMME; CONCLUSIONES: PACIENTE SANA,en virtud de que esta experticia es la prueba idonea para determinar si hubo o no tocamientos y roces libidinosos en sus partes intìmas o penetraciòn con cualquier objeto es perfectamente estimable que el hecho no se realizò y resultò determinada la falsedad del mismo y finalmente alega que por cuanto el hecho no se realizó solicita el sobreseimiento de la causa, fundamentándose en el artículo 318 numeral 01° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 318, establece: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado.

Observa el Tribunal, que en el presente caso el hecho investigado no se puede se puede decir que se cometió por cuanto los reconocimientos mèdicos practicado a los menores arrojaron como resultado que no se apreciaba lesiones antiguas ni recientesel; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.En su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 01

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


El Secretario,




MCLdeR.