REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001802
ASUNTO : JP11-P-2008-001802
En fecha 24 de Octubre del año 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal - Extensión Calabozo, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada, se le asignó el número correspondiente según el Sistema Computarizado Juris 2000 y se hizo la distribución legal correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente asunto.
El Representante Fiscal en su escrito solicita la Desestimación de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 108 ordinal 6° Ejusdem y artículo 34 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Señala que en fecha 08 de Octubre del 2008, se recibe por ante esa Representación Fiscal, inicio de la investigación de fecha 01/10/08, según ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario YLDEGAR HERNANDEZ BOLIVAR, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo Técnico de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, donde consta que se presentó el ciudadano MIGUEL EDUARDO ACOSTA SALAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.793.338 y expuso el extravió de las placas siglas JAL-50S, pertenecientes al vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color rojo, serial de carrocería 8Z1Sc51693V305378, serial del motor 93V305378 el cual es de su propiedad. Considera la Representación Fiscal, luego de analizar el contenido de la denuncia, de que no existe delito alguno se trata del extravió de una placas lo cual constituye un hecho atípico, lo cual no encuadra en ninguna disposición de nuestro ordenamiento, razón que le impide legalmente conocer e instruir la causa, a tenor de los artículos 25 y 400 del código orgánico Procesal Penal y es en razón de ello que solicita la DESETIMACION.
Seguidamente el Tribunal procede a emitir pronunciamiento pero antes hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión y estudio de las actuaciones que integran el Asunto, se observa que el hecho denunciado trata del extravió de una placas, lo cual no constituye ningún delito; en consecuencia no puede encuadrarse dentro de ningún tipo legal por lo que el hecho no reviste carácter penal.
De la revisión de las actuaciones que componen el presente Asunto, se observa que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se trata solo del extravió de unas placas de vehículo.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso".
SEGUNDO: Se observa que la denuncia fue formulada por ante el Ministerio Público, en fecha 01 de Octubre del 2008, y la solicitud de Desestimación, fue interpuesta en fecha 22 de Octubre del año 2008, dentro del lapso legal establecido en el artículo 301, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de Desestimación solicitada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por todas las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud de DESESTIMACION interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el hecho no reviste carácter penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para su archivo; todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.
Publíquese. Regístrese y déjese Copia Certificada. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial.
El Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto.
El Secretario