REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001007
ASUNTO : JP11-P-2008-001007


Vistos el escrito suscrito por el abogado Defensor Privado NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.904.994, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 99.669, actuando en este acto con el carácter de defensor de la imputada LENNY ROSA LICONES TOVAR, identificada plenamente en los autos, mediante el cual expone y solicita que a su defendida LENNY ROSA LOCONES TOVAR, quien fue privada Judicialmente de su Libertad; se le sustituya esa medida de coerción personal por una menos gravosa; en virtud de que no existen en actas elementos de convicciòn que la señalen como imputada en el presente caso, fundamenta su peticiòn en los artìculos 44 Ordinal 1ª; 49 ordinales 1ª,”ª y 8ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de venezuela y 1ª,8ª y 9ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Alega que su defendida tiene buena conducta predelictual, que es madre de tres (03) niñas.
Con motivo de la solictud, en fecha 06/11/08 este tribunal dicta un auto en los cuales solicita 1.- Constancia de residencia, buena conducta y comportamiento de la ciudadana LENNIS ROSA LINCONES TOVAR, expedida por la Junta o Concejo Comunal del “Barrio Con Nosotros”, calle Principal, jurisdicciòn de san fernando de Apure, donde ademas debe constar si la solicitante ejerce sobre sus menores hijas la vigilancia, educaciòn y cuidado y; 2.- Constancia expedida por el Director del Liceo “Don Romulo Gallegos”, ubicadao en san fernando de Apure, donde informe que si el cargo de MADRE PROCESADORA que desempeñaba la ciudadana LENNIYS ROSA LINCONES, todavìa estaba disponible y podìa esta incorporarse.
En fecha 12/11/08, se recibe por ante la Unidad de recepciòn y Distribuciòn de Documentos, escrito presentado por el abogado NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, mediante el cual consigna Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal y donde manifiesta que con relación a la constancia de estudio solicitada no fue posible por cuanto su defendida tiene dos años que cursa estudios; y agrega además que en los autos cursa constancia de trabajo como Madre Procesadora del PAE, todo con la finalidad de comprobar la buena conducta de su patrocinada y pueda gozar la una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
En fecha 18/11/08 se recibe igualmente escrito presentado por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de defensor Privado delo imputados JUAN ALEXANDER CORREA, OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO y DENNYS JESUS ALVAREZ ESPAÑA, DONDE SOLICITA: 1.- Solicita ORDEN DE APREHENSION para su defendido DENNYS DE JESUS ESPAÑA ALVAREZ y la separación de la continencia de la causa en relación con los otros imputados; 2.- la REVISION DE LA MEDIDA, en virtud de que la Audiencia Preliminar se ha diferido en varias oportunidades, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las señaladas en el artículo 256 Eiusdem.
Seguidamente este Tribunal a los fines de decidir, previamente hace las siguientes observaciones:
En fecha 12-06-2008 este Tribunal de Control N° 01, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ciudadanos OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO, JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, DENNY JESUS ESPAÑA ALVAREZ y LINCONYS TOVAR LENNYS ROSA , identificados plenamente en los autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, en perjuicio de los ciudadanos LUIS MONTEZUMA Y DOUGLAS ENRIQUE RUIZ.
El Tribunal al momento de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados, consideró que se encontraba acreditada la comisión de los delitos mencionados anteriormente, los cuales no se encuentran prescritos, fue cometido y son de acción pública, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados habían participado en la comisión de los mismos, en las condiciones de tiempo, lugar y modo como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación.
El Tribunal consideró acreditado en el presente asunto, el peligro de fuga, lo que hizo presumir con certeza que los imputados no se someterían al proceso, por la magnitud del daño causado, las víctimas fueron amenazadas de muerte estuvo en peligro su vida; la pena que pudiera llegarse a imponer, es un delito grave sancionado con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….”
Ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 136 de fecha 6-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, “…las medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, Cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” …están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del Imputados a los acto de su proceso…”
Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados OSCAR RAFAEL RIVERO MORILLO Y JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, hasta la presente fecha se observa a juicio de quien decide que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal no han variado; como consta en las actas procesales; en consecuencia corresponde a esta sentenciadora asegurar la celebración de los actos procesales conforme lo preceptúa la norma adjetiva penal y tutelar eficazmente el aseguramiento de los fines mismos del proceso, por lo que la solicitud formulada por la defensa del Imputado debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Así se establece.-
Ahora bien revisadas todas y cada una de las actas y actuaciones y especialmente la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL BARRIO “CRISTO REY” del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure, la misma no reúne las condiciones exigidas en el auto de fecha 06/11/08; no se indica si la ciudadana LENNYS ROSA LINCONES TOVAR, se dedica al cuidado, vigilancia y educación de sus menores hijas; además fue expedida por el Consejo Comunal “CRISTO REY”, cuando en el Asunto cursa una constancia expedida por el Consejo Comunal del Barrio “DIOS CON NOSOTROS” ubicado en San Fernando de Apure del Estado Apure. Igualmente lo que se le solicitó no fue una constancia de estudio; sino una constancia expedida por el Director del Liceo “Don Rómulo Gallegos” donde se le solicitaba información si todavía el cargo se encontraba disponible para ser desempeñado otra vez por la ciudadana LENNYS ROSA LOCONES TOVAR; por lo que quien decide considera que por cuanto no cumplió con los requisitos solicitado; lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA. En cuanto a la SEPARACION DE LAS CAUSAS, en razón de que en varias oportunidades se ha diferido la AUDIENCIA PRELIMINAR por la falta de comparecencia de las víctimas y ahora por la fuga del imputado DENNY JESUS ESPAÑA ALVAREZ, el tribunal considera que lo más justo es acordar la SEPARACION DE LA CAUSA en relación con el imputado mencionado a los fines de garantizar el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, tal como se lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República en consecuencia se ordena compulsar el Asunto a los fines de relacionados con el imputado DENY JESUS ESPAÑA ALVAREZ, quien se encuentra fugado de la Comandancia de la Policía del Estado Guárico. En cuanto a la solicitud de de se libre ORDEN DE APREHENSION al imputado DENNY JESUS ESPAÑA ALVAREZ, es competencia del Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 12 de Junio del 2008, contra los imputados ciudadanos OSCAR RAFEL RIVERO MORILLO, JUAN ALEXANDER CORREA BAEZ, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal y LENNYS ROSA LICONES TOVAR; además de que no cumplió con los requisitos solicitados por el tribunal en fecha 06/11/08; por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada. Se funda la presente decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, 251, 252 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Diarícese y déjese Certificada.- Líbrese lo conducente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.