REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001926
ASUNTO : JP11-P-2008-001926
En fecha 13 de Noviembre del 2.008, siendo las 12:48 P.M, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Causa No 2C-11-438-08, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, donde aparece como imputado el ciudadano NELSON ANDRES ALZATE HERNANDEZ, por la comisión de unos de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARLA HOLIDAY RODRIGUEZ ESCALONA.
Por auto de esa misma fecha se fijó la realización de la audiencia para ese mismo día a las 03:00 de la Tarde; y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de GUARDIA.
Llegado el día se constituyó el Juzgado de Control N°. 01 , con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de todas las formalidades legales se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso que revisadas minuciosamente las actas pudo observar que no consta la orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público; así como tampoco el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y lo que es peor aún el ciudadano NELSON ANDRES ALZATE HERNANDEZ, se encuentra privado de la libertad desde el día 10/11/08, habiendo transcurrido un plazo superior a las cuarenta y ocho (48) hora que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente el Tribunal luego de oír la exposición del Representante del Ministerio Público y revisar las actuaciones de manera minuciosa ordenó la LIBERTAD PLENA desde la Sala del ciudadano NELSON ANDRES ALZATE HERNANDEZ y declaró de Oficio la Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto no consta en el Asunto la Orden o Auto de inicio de las Investigaciones y se repuso la causa al estado de ordenar o dictar el correspondiente auto de inicio de las averiguaciones por parte del Ministerio Público como Titular de Acción y Director de las Investigaciones, todo de conformidad con los artículos 191, 195, 11,24 282,283,300,111,108 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, habiéndose acordado la fundamentación de dicha decisión por auto separado de inmediato y dentro del lapso legal se procede a ello en los términos siguientes:
Revisadas las actuaciones de manera minuciosa y exhaustiva, se observa, que el presente procedimiento se inicia en virtud denuncia interpuesta por ante la Comandancia de Policía División de Investigaciones Penales de San Fernando de Apure del Estado Apure por la ciudadana CARLA HOLIDAY RODRIGUEZ ESCALONA, venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio del Hogar, residenciada en Puerto Miranda del estado Guárico; y manifestó que su concubino, llegó en estado de ebriedad, la agarró por el cuello y le dijo que la iba a matar si se iba para la casa de la mamá. Acta policial que corre inserta en el folio Once (11) y Vto.
Consta al folio 01, Oficio No 04-F9-1352-08, de fecha 11/11/08, donde el Fiscal Noveno abogado LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, donde pone a disposición del Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Función de Control, a los fines de que sea colocado a disposición de la Jurisdicción competente y le remite las actuaciones.
Consta al folio 02, Oficio No 9700-253 de fecha 11/11/08, donde le el Comisario Jefe de la Sub Delegación Lcdo. EDGAR ARRELLANO, le remite al Fiscal Noveno de San Fernando de Apure, las actuaciones a los fines legales consiguientes.
Cursa a los folios 04 al 07 actas de derechos del imputado y Actas de Investigación Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II " Del Inicio del Proceso" en la Sección Primera, " De la Investigación de Oficio" en el artículo 283 establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los demás objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
El artículo 284 Eiusdem, dispone:”Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes esta dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Cursa al folio 02 del presente Asunto, que el Órgano Policial, mediante Oficio 9700-253, de fecha 11 de Noviembre del 2.008, participa y remite a la Fiscalía Novena del Ministerio Público el Expediente No. 0876-08, iniciado por ese Despacho por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. De ello se desprende que el Órgano Policial, le comunicó al Fiscal Noveno Ministerio Público de San Fernando de Apure del estado Apure, que había iniciado la investigación contra el Ciudadano ALZATE HERNANDEZ NELSON ANDRES, quien a partir de la presente fecha quedaba a su orden, por la comisión de unos de los delitos Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.
De la revisión de las actuaciones que conforman el asunto, no cursa auto alguno por parte del Ministerio Público que ordene el inicio de las investigaciones o práctica de alguna diligencia tendiente a la búsqueda de la verdad; como es deber del Ministerio público, conforme a los artículos mencionados así como también por el articulo 285 ordinales 1°, 2° y 3° de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es más ni siquiera consta una nota o fecha donde conste que las actuaciones fueran recibidas en la Institución del Ministerio Público.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Y el artículo 111 dispone: Le corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes.
Es evidente, de los artículos transcritos, que el MINISTERIO PUBLICO es el único que como Titular de la Acción y Director del Proceso puede dictar u ordenar la apertura de la investigación, los órganos policiales cualquiera que ellos sean no pueden iniciar el procedimiento por sí mismo, debe comunicarla al Ministerio Público dentro del plazo de doce (12) horas para que dicte el auto de inicio a la investigación y ordene practicar las diligencias necesarias y urgentes, las cuales el mismo código señala y dice que son aquellas dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Es sabido por todos los que no desempeñamos en este mundo jurídico penal, que toda investigación que surja con motivo de un delito perseguidle de oficio se inicia de Tres (03) maneras pósibles:1.- DE OFICIO, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible; 2.- POR DENUNCIA DE UN PARTICULAR, cualquiera persona que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible está obligado a denunciarlo y 3.- POR QUERELLA DE PARTE AGRAVIADA O VICTIMA. Nuestro Código de manera categórica establece que el MINISTERIO PÚBLICO es el único órgano facultado para dictar el auto de inicio de la investigación. En el presente caso, ni siquiera fue que un órgano de policía usurpó tal facultad es que ni siquiera se dictó el auto de apertura; no se hizo ningún tipo de investigación ordenada por el Representante del Ministerio Público. El Ministerio Público en lugar de presentarlo al Tribunal de Control para oír al imputado conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y no permitir que el mismo tuviera más de cuarenta y ocho (48) horas privado de su libertad; lo que hizo fue remitirlo al Tribunal de Control para que declinara la competencia; y este cumplió el pedido del Ministerio Público sin importar también que transcurriera el lapso de cuarenta y ocho horas (48) horas que prevé nuestra Carta Magna en el artículo 44 donde establece que NINGUNA PERSONA PUDE SE PRIVADA DE SU LIBERTAD…… En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION….”
El artículo 61 del Código orgánico procesal Penal, establece:” “El juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir la actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Artículo 63 Eiusdem, establece: “La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”
Según el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control en la fase preparatoria es garantista en el fiel cumplimiento de los principios y garantías consagrados no solamente en el Código Orgánico Procesal Penal sino también en la Constitución de la República; tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, la actividad del Ministerio Público está sometida a la supervisión del Juez de Control.
En razón a todo lo expuesto y dado el hecho de que el Ministerio Público, omitió dictar el auto de apertura de la investigación muy a pesar de haber sido informado de la misma por los Órganos de Policía, constituye para quien decide un quebrantamiento al DEBIDO PROCESO, el cual es una garantía constitucional cuya violación es causa de NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones concernientes a la privación de libertad de los imputados por Funcionarios Policiales así como las subsiguientes actuaciones, por mandato del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede ser saneado o convalidado por ninguna razón, según el artículo 195 Ejusdem, y en consecuencia se repone la causa al estado en que se dicte el auto de apertura de investigación por parte del Ministerio Público, quien es el TITULAR DE LA ACCIÓN Y DIRECTOR DE LAS INVESTIGACIONES, y ordene la práctica de las diligencias necesarias, tal como lo disponen los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Por todo lo expuesto este Juzgado de Control Nro.01 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las presentes actuaciones por quebrantamiento del debido proceso, con motivo de la omisión del auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Público, quien es el Titular de la Acción y Director de las Investigaciones, y repone la causa al estado de que se dicte el correspondiente auto de apertura y se ordena la práctica de las diligencias que considere necesarias, todo ello de conformidad con los artículos 11, 24, 111, 191, 195,282,283,300 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó como consecuencia la libertad plena de los imputados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese boleta. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen y déjese Copia Certificada de la presente decisión a los fines de formar Cuaderno Separado en caso de ejercer la parte recurso de Apelación.
La Juez de Control Nro. 01
Abogado Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
EL SECRETARIO.