REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001163
ASUNTO : JP11-P-2008-001163


En fecha 13 de Noviembre del 2008, se llevó a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL, fijada con motivo de la solicitud interpuesta por el abogado ROMULO HERRERA, actuando en nombre y representación de RANDY ANTONIO RIVERO, en fecha 09/07/08, donde expone que de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opone la Excepción contenida en el numeral 4, literal “F”, falta de cualidad de la victima para denunciar al ciudadano RANDY RIVERO por el delito de Apropiación Indebida.
Indica que los hechos consisten en que el ciudadano ELADIO MATUTE realiza una denuncia por ante el Ministerio Público acusando al ciudadano RANDY RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad No 16.145.163, por la comisión del delito de Apropiación Indebida, sin tener la cualidad para ello, ya que según este se apropio de un tractor con sus implementos y de una camioneta Ford 350; pero cuando hace la denuncia por ante la Fiscalía Quinta de Calabozo no tenía la plena propiedad de los vehículos y maquinarías que denunciaba como suyos ya que se los había vendido a su hijo. Agrega además que basta corroborar la fecha de la venta con la fecha de la denuncia para constatar que el ciudadano ELADIO MATUTE para el momento que hace la denuncia por ante el Ministerio Público no era propietario; como tampoco lo era para el momento en que hizo la solicitud de entrega del vehículo y del tractor con sus implementos por ante el Tribunal Segundo de Control, configurándose así el delito de Estafa Procesal, ya que el ciudadano ELADIO MATUTE obtuvo en beneficio en perjuicio de la administración de justicia y de Randy Rivero; es obvio que está haciendo ventas simuladas para no pagar las prestaciones sociales que le adeuda a Randy Rivero y luego anulándolas para asumir la cualidad de victima por el hecho de la denuncia de una supuesta apropiación indebida por parte de Randy Rivero.
Informa que ELADIO MATUTE interpuso la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 13/09/08 y realizó la venta en fecha 01/08/07; que hizo la solicitud de entrega del vehículo, tractor y demás implementos engañando al Tribunal. Consigno pruebas que constan en el Asunto; por todas estas razones solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 318 en concordancia con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompañó documento de compa vente.
Con motivo de la solicitud el Tribunal fijó audiencia para la comparecencia de las otras partes dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes.
Cursa al folio 20 auto de fecha 15/07/08 donde consta decisión de darle impulso procesal al requerimiento en virtud de que el abogado no demostró facultad para ello.
Cursa al folio 24 y 26 escrito interpuesto por el abogado ROMULO HERRERA.
Cursa a los folios 27 al 29 acta de fecha 17/07/08 donde la Juez Segundo de Control abogada ELVIA GARCIA REQUENA se INHIBE de conocer en la presente causa.
Por auto de fecha 22/07/08, cursante al folio 33, se recibe por ante este Tribunal, el presente Asunto por la inhibición anterior.
A los folios 40 al 47 cursan escritos presentados por el abogado Defensor Rómulo Herrera, donde entre otras cosas solicita pronunciamiento por parte del Tribunal acerca del derecho a la Defensa y en virtud de ello se fija AUDIENCIA ESPECIAL y se acuerda libar oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que el día de la audiencia consigne el Asunto No JP11-P-2007-0002518.
Llegado el día se constituyó el Tribunal con las presencias de todas las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales se le concedió la palabra al abogado defensor ROMULO HERRERA, quien manifestó que tenía conocimiento que el Asunto se encontraba en el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión y que le solicitaba al tribunal que lo requiriera. Luego se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien expuso que consignaba en ese acto el oficio donde solicitaba al Tribunal de Control el Asunto JO11-P-2007-002361 y que hasta la presente fecha no se le había remitido, y solicitó al Tribunal que se ubicara el Asunto y posteriormente se fijara la audiencia y solicitó copia simple de las solicitudes cursante a los folios04, 40, 45 al 47; en virtud de ello se difirió la audiencia para el día 13/11/08 a las 02 horas de la Tarde.
El día fijado, con la asistencia de todas las partes el abogado ROMULO HERRERA, hizo una narración de los hechos, ratificó el escrito donde opone las excepción penal contenida en el artículo 28 ordinal 40 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe la falta de legitimación o capacidad por parte de la víctima al no tener la cualidad para denunciar o intentar acción alguna en el presente caso y además no ostentaba la propiedad de los bienes involucrados, por lo tanto el ciudadano ELADIO MATUTE carece de capacidad para ejercer la denuncia, por cuanto la misma es de orden privado y no de orden público y finalmente solicita Copia certificada del presente Asunto penal. Luego se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso que se apertura la investigación por cuanto consideró que existía la comisión de un delito de acción pública; manifiesta que entregó los bienes conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estos no se encontraban solicitados, no siendo necesaria su retención, ratificando que el Ministerio Público, siempre ha actuado diligentemente, clara y ajustado a derecho, salvaguardando los derechos fundamentales.
Una vez oídas las partes el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato hacerlo:
Revisadas todas y cada una de las partes que componen el Asunto JP11-P-2008-001163, y el cual fue requerido a los fines de decidir la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 literal “F” del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Defensor Privado del ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, abogado ROMULO HERRERA; se observa que al folio 05, cursa una DENUNCIA No. H 652321, interpuesta en fecha 13/09/07, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, donde informa “que el ciudadano RIVERO RANDYS ANTONIO, se apropio de su tractor marca Landini, modelo R-12500, Serial del Motor 31003U665770J, Serial de Chasis 1110108, valorado en 50.000.000 Bs el mismo compuesto con todos sus accesorios y un vehículo marca Ford, Tipo Pick-Up, Placas 777-JAS, Color verde, Serial AJF35S-50097 valorado en 20.000.000 Bs con sus accesorios. Vencimiento del Informe 17/09/07; Fecha Recordativa 20/09/2007; Informe Recibido 23/09/2007; Caso Asignado Enzo; Delito Apropiación; Fecha del delito imprecisa. Agraviado EL Mismo….”
Al folio 06, cursa documento de Registro de vehículo A-11525658, donde entre otras cosas se lee: Identificación del Propietario o Comprador ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, Cédula de Identidad No. 2002396, Ciudad Calabozo, Placa Anterior AAY-427; Dirección del Propietario Misión Los Ángeles, Avenida o Calle; Calle 2; Quinta o Edificio: Casa; No. De casa S/N, Serial Motor: V-8; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up Baranda; Marca Ford; Modelo año 1976; Serial Carrocería: AJF35S-50097; Camioneta F-350; Color Verde Canaima.
Cursa al folio 07, una Factura de fecha 17/08/82, No. 11357expedida por D.A.LAN, s.r.l. Distribuidora Agrícola LANDINI, a favor del ciudadano ELADIO E. MATUTE BRIZUELA, Cédula de Identidad No. 2.002.396, Dirección Guadarrama Distrito Arismendi. Descripción Un Tractor, marca Landini, Modelo R-12500, con dirección hidráulica, levante hidráulico, enganche de tres puntos, motor perkin`s de 125 H.P., Equipado con cauchos arroceros, casilla y enganche rápido, con seriales Nos. Motor: TW31003U665770J, Chasis: 1110708. Valor Bs… 145.500,00. Orden de Compra No. 2276 BANDAGRO……
Cursa al folio 08, Factura de fecha 14 de Octubre de 1982, expedida por Taller Industrial EGAR, donde se lee: “Por venta efectuada al Sr. ELADIO MATUTE, portador de la cédula de identidad No. 2002396.
1.- (una) Pala frontal instalada a tractor landine……………. 15.500, 00
1.- (una) rastra de 28x24x1/4 eje de 1.1/2 tipo pesada……...17.500,00
1.- (una zorra de 4x24 Cauchos con baranda plataforma de bolteo.
20.000,00
1.- Una (una) Rotativa de 175…………………………………….9.000,00
1.- una (Bomba caracol de 10”…………………………………..12.500,00
30.- (treinta) Metros de tuberías de 10”………………………….4.500, 00
1.- (una Careta frontaly para choque……………………………..1.200,00
1.- (una) Pluma grúa………………………………………………..1.500,00
1.- (un Guachimán acoplado a motor YONDEER……………….1.700, 00
1.-(una) Señorita de 2.000 Kilos……………………………………..780,00
Por trabajos varios y pintura…………………………………..1.500,00
_________
85.760.00
SON OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/00.
Cursa al folio 09, Factura No. 0035 de fecha 12/05/04, expedida por ROQUE MILANO L, a nombra de ELADIO MATUTE, donde se lee Un (01) Motor Ford 302 8CL para reparar…………………………… 300,000.
Cursa al folio 10, un escrito dirigido por el Ing. ELADIO MATUTE, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la entrega formal de bienes de su propiedad recuperados por el CICPC mediante allanamiento y que se encuentran a la orden de ese organismo y acompañó los documentos que en el mismo se describen.
Cursa al folio 11, oficio No. 12.F5.2196 de fecha 04/10/07, donde la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena al CICPC, Sub- Delegación de Calabozo la entrega al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, una camioneta, Marca Ford, Modelo: F-350, Color verde, Serial de carrocería: AJF35S50097, Placas: 777-JAS, Año 1976, Serial de Motor 6 CIL, Tipo Pick-Up, los cuales guardan relación con el expediente No. 12-F5-1070-07.
Cursa al folio 14, oficio Nº 6.706-07, de fecha 15/11/07, emitido por la Juez de Control No.02 ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, donde solicita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el Asunto No. 12-F5-1070-07, a los fines de que se lo remita para pronunciarse en relación a la solicitud formulada por ante ese Tribunal por el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA; pedido que se cumplió en fecha 19/11/07, como consta en el oficio No. 12-F5-002627.
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:” Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4.- La acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causa:
f.- Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción; Esta excepción está referida a la cualidad y facultades de la víctima, las cuales están reguladas en los artículos 118; 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 118, Eiusdem, establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal……”
El artículo 119, Eiusdem, establece: “Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito;
2.- El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo…….”
3.- Los socios accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona………….”
4.- Las asociaciones, fundaciones………”
Si las victimas fueran varías deberán actuar por medio de una sola representación.”
El artículo 120 Eiusdem, establece: “Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1.- Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este código……”
2.- Ser informado de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él…..”
3.- Solicitar medidas de protección….”
4.- Adherirse a la acusación fiscal…….”
5.- Ejercer las acciones civiles….”
6.- Ser notificada de la resolución….”
7.- Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento…”
8.- Impugnar el sobreseimiento….”
El articulo 33 Eiusden, establece: “La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
En el presente caso, se realizó una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que componen el presente Asunto y el Asunto JP11-P-2007-2361, y se observa que en el folio 05 de este último riela una DENUNCIA, de fecha 13/09/07, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas de esta ciudad de calabozo del estado Guárico, distinguida con el No. 652321, interpuesta por el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, quien informó que el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, se apropio de su tractor marca Landini, modelo R-125000, serial del motor 31003U665770J, serial de Chasis 1110108, valorado en 50.000,00 bolívares y el mismo compuesto con todos sus accesorios y un (01) vehículo marca Ford, Tipo Pick-Up, Placas 777-JAS, Color Verde, Serial AJF35S-50097, valorado en 20.000,00 de bolívares, con sus accesorios.
Cursa igualmente a los folios 06 al 10 del asunto JP11-P-2007-002361, documentos que acreditan la propiedad de los bienes muebles al ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA.
Cursa a los folios 147 al 148 Vto., documento debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 24 de Enero del 2008, donde consta que el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA y el ciudadano RAINER ENRIQUE MATUTE ABACHE, identificados ampliamente en el mismo, donde de común y mutuo acuerdo acordaron resolver y por lo tanto dejar sin efecto, ni valor alguno las operaciones de compra venta efectuadas entre ellos, contenidas en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo del estado Guarico en fechas 02 de Agosto del 2008, anotados bajos los Nos. 15 y 16, Tomos 51 de los libros de Autenticaciones correspondientes, el Primero referido a la compra venta de de los siguientes bienes:
A.- Un Tractor usado, Marca Landini, Modelo R-12500 con dirección hidrulica, levante hidráulico, enganche de tres puntos, Motor Perkin`s de 125 HP, equipado con cauchos arroceros, casilla y enganche rápido, Serial motor 31003U66770J; serial Chasis 1110708.
B.- Una (01) pala frontal instalada al tractor landini; Una (01) rastra de 28x24x1/4 eje de 1.1/2 tipo pesada, una (01) rotativa de 175, una señorita de 2.000 Kilos, una (01) bomba de caracol de 10”, Marca Egar, Serial EBG-47 y el SEGUNDO, se refiere a la compra venta de un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford; Clase camioneta, Tipo Pick-Up Baranda, Modelo F-350, Año 1976, Color Verde Canaima, Placa Anterior AAY-427; Placa Actual 777-JAS, Serial del Motor V-8; serial de carrocería AJF35S-50097, Uso carga.
Cursa a los folio 169 al 171 del Asunto JP11-P- 2007-002361, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo del estado Guárico, en fecha 02 de Agosto del 2008, donde consta que el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano RAINER ENRIQUE MATUTE ABACHE, identificados plenamente en el documento:
PRIMERO: Un (01) Tractor usado cuyas características son las siguientes: Marca landini; Modelo R-12500 con dirección hidráulica, levante hidráulico, enganche de tres implementos, Motor: Perkin`s de 125 HP, equipado con cauchos arroceros, casilla y enganche rápido, Serial Motor 31003U665770J, Chasis 1110108, le pertenece según Factura de Compra No. 3204 de fecha 17/08/ de 1.982, emitida por la Empresa “D.A.LAN,S.R.L”, Distribuidora Agrícola Landini.
SEGUNDO: Una (01) Pala Frontal instalada al tractor Landini, Una (01) rastra 28x24x1/4 de 1.1/2 tipo pesada; Una Rotativa de 175; Una (01) señorita de 2000 kilos, Una (01) Bomba de caracol de 10”, Marca Egar; Serial EBG-47 y le pertenecen según factura de compra de fecha 14/10/1982 emanada por la Empresa “Taller Industrial Egard” y el último de los nombrados le pertenece según constancia otorgada por la Empresa “Industrias Gracia, C.A”. y el precio de la presente venta es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000,00), los cuales recibió el vendedor en dinero efectivo a su entera satisfacción.
Cursa a los folios173 al 175, documento de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Calabozo del Estado Guárico, de fecha 02 de Agosto del 2008, donde consta que el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano RAINER ENRIQUE MATUTE ABACHE, identificados plenamente en el mismo, Un vehículo de su propiedad y cuyas características son: Placa del vehículo Anterior: AAY-427; Placa del Vehículo Actual:777-JAS; Serial de carrocerìa:AJF35S5097, Serial del Motor: V-8; Marca Ford; Modelo F-350, Año 1.976, Color Verde Canaima, Clase camioneta, Tipo Pick-Up Baranda, Uso carga y le pertenece según Registro de Vehículo No.11525658, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. El precio de la venta fue CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) que recibió el vendedor a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que la denuncia la interpuso el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Calabozo del estado Guárico, en fecha 13/09/07, mediante el cual denuncia al ciudadano RANDYS ANTONIO RIVERO, de haberse apropiado de unos bienes de su propiedad los cuales consisten: Un (01) Tractor de marca Landini, modelo R-12500, serial del motor 31003U665770J, serial de chasis 1110108, valorado en 50.000,00 de bolívares y el mismo compuesto con todos los accesorios y un vehículo marca Ford, tipo Pick-Up, placas 777-JAS, color verde, serial AJF35S-50097 valorado en 20.000,00 de bolívares con sus accesorios; también se observa, que en fecha 02 de Agosto del 2008, el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, vendió en forma pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano RAINER ENRIQUE MATUTE ABACHE, los bienes que denuncio de habérselos apropiado RANDYS ANTONIO RIVERO, es evidente que para la fecha 13/09/2007 el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA no era el propietario de los bienes sino que era RAINER ENRIQUE MATUTE ABACHE,; todo se desprende de los documentos Autenticados por ante la Notaria Publica de Calabozo del estado Guárico, en fecha DOS DE AGOSTO DEL DOSL MIL OCHO (02/08/2008), anotados bajo los Nos.15 y 16, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho; en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta, es decir la FALTA DE LEGITIMACION O CAPACIDAD DE LA VICTIMA PARA INTENTAR LA ACCION, y en consecuencia decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 28, ordinal 4º, literal “F” y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la excepción de FALTA DELEGITIMACION O CAPACIDAD DE LA VICTÌMA PARA INTENTAR LA ACCION, ya que para el momento en que el ciudadano ELADIO ENRIQUE MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 2.002.396, interpone la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación de Calabozo del estado Guárico, contra el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, por haberse apropiado de unos bienes los cuales fueron ampliamente detallados en la parte anterior, no era propietario de los mismos, no tenía la legitimación o capacidad para intentan la acción propuesta o interponer la denuncia, no tenía la cualidad de víctima, el propietario de los bienes era el ciudadano RAINER ENRIQUE MATUTE ABACHA; y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con el artículo 28 ordinal 4º Literal “F” y 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes; líbrese boletas y oficios necesarios. En la oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.


La Juez de Control No 01.


Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.




El Secretario